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TSJ

AS/1229/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
MANIPULACION INFORMATICA
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1229/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 62/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1496 a 1508 vta., Juana Eugenia Velasco Jiménez, impugna el Auto de Vista 163 de 17 de octubre de 2023, de fs. 1418 a 1426, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 bis con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2023 de 8 de mayo (fs. 1243 a 1274 vta.) el Juzgado de Sentencia Octavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juana Eugenia Velasco Jiménez, autora y culpable de la comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 bis con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas a la acusada; y, declaró a Miguel Ángel Ávalos Lino, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Manipulación Informática, previstos y sancionados por el art. 363 bis con relación al art. 20 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1369 a 1386 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 163 de 17 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que, ante sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; por cuanto incurrió en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, al margen de no establecer cuáles son los hechos que se consideran probados é improbados y su relación con los elementos de prueba, no contiene una fundamentación analítica o intelectiva, tampoco realizó la apreciación y valoración de cada elemento de prueba de forma individual ni en su conjunto, incumpliendo las exigencias de los arts. 124, 171 y 173 del CPP y art. 180 de la Constitución Política del Estado. Al respecto, el Tribunal de alzada no llegó a responder a ningún agravio por cuanto también incurrió en absoluta falta de fundamentación, puesto que debió realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituyendo un elemento esencial del debido proceso, incurriendo en defecto absoluto en su elemento derecho a la defensa, igualdad de partes, legalidad y seguridad jurídica. Añadiendo que la sala de apelación violó los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 172, 204, 209, 307, 349, 355, 360 y 365 del CPP, enfatizando la vulneración al art. 124 y 370 inc. 5) del adjetivo penal toda vez que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia condenatoria fue dictada sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 363 inc. 2) del CPP, incurriendo en falta de fundamentación y motivación de la sentencia; y, con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP. Al respecto el Tribunal de alzada tampoco tomó en cuenta la valoración defectuosa de las pruebas documentales y testificales.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007, 43 de 21 de febrero de 2013 y 317 de 13 de junio de 2003. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 1191/2015, 111/2016, 04/2017 de 3 de abril y 1845/2004 de 30 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PUBLICO Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Demandado
JUANA EUGENIA VELASCO JIMENEZ
Proceso
MANIPULACION INFORMATICA
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1229/2024-RAFuente oficial