Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1229/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1229/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 29 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-80-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz c/ <a id="_Hlk209449264"></a>CRISADRI S.R.L. representando por Diego Prado Valdivia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Cumplimiento de obligación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante a fs. 223 y vta.<a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>, interpuesto por CRISADRI S.R.L. representando por Diego Prado Valdivia, contra el Auto de Vista Nº 266/2024, de 09 de enero, corriente de fs. 218 a 220, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz, contra el recurrente; la contestación a fs. 228 y vta.; el Auto de concesión de 18 de septiembre de 2025, visible a fs. 230, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz por memorial de demanda que discurre de fs. 50 a 51, subsanado a fs. 53, promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra CRISADRI S.R.L. representando por Franz Marquina Cardozo, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 90 a 96 vta., se apersonó representado por Diego Prado Valdivia, contestó de manera negativa, opuso la excepción de demanda defectuosamente propuesta y desistimiento del derecho y reconvino por devolución de gastos, pretensión que mereció el Auto de 5 de agosto de 2019, obrante a fs. 132 y vta., por el que se declaró PROCEDENTE la excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, debiendo la parte demandante aclarar la demanda en el plazo de tres días; por Auto de 29 de enero de 2020, saliente de fs. 148 a 149, se declaró la IMPROCEDENCIA las excepciónes de demanda propuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición y desistimiento del derecho; PROCEDENTE la excepción de prescripción formulada contra la acción reconvencional y se dispuso la continuación del proceso solo en relación a la causa principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 13 de marzo de 2020, que cursa de fs. 188 a 194, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz, según escrito de fs. 199 a 200 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 266/2024, de 09 de enero, obrante de fs. 218 a 220, donde se ANULÓ obrados hasta fs. 188 y dispuso que la autoridad judicial ordene la reproducción de las literales emitidas por ELFEC, garantizando en la tramitación del proceso la búsqueda de la verdad material.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por CRISADRI S.R.L: representado por Diego Prado Valdivia, según escrito visible a fs. 223 y vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 266/2024, de 09 de enero, corriente de fs. 218 a 220, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 221, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 15 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 27 de agosto del mismo año, según el timbre electrónico cursante a fs. 223, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 266/2024, de 09 de enero, corriente de fs. 218 a 220, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por CRISADRI S.R.L. representado por Diego Prado Valdivia, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista omitió valorar el principio de preclusión de los actos procesales toda vez que establece que una facultad procesal se ha perdido o extinguido por no haberla ejercido dentro del plazo legal, ya no puede ser reclamada, por lo que la interpretación del Tribunal <em>Ad quem</em> carece de fundamentos legal objetivo. </p><p style="text-align: justify;">- Vulneraria el art. 207.I del Código Procesal Civil provocando una lesión al principio de preclusión de los actos judiciales y el principio de seguridad jurídica, al acoger el reclamo efectuado en apelación donde se alegó que supuestamente se impidió presentar una prueba por un error involuntario que se encontraba fuera del plazo probatorio, lo que generaría indefensión toda vez que implica que el trato en cuanto a la producción de la prueba terminaria siendo desigual y discriminatorio, sin que objetivamente se tenga suficientes elementos legales para ampliar el plazo de la producción de la prueba tanto para la parte demandante y demandada.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casé el Auto de Vista y se ratifique la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante a fs. 223 y vta., interpuesto por CRISADRI S.R.L. representado por Diego Prado Valdivia, contra el Auto de Vista Nº 266/2024, de 09 de enero, corriente de fs. 218 a 220, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz
Demandado
CRISADRI S.R.L. representando por Diego Prado Valdivia
Proceso
Cumplimiento de obligación
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2025AS/1229/2025-RAFuente oficial