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TSJ

AS/1230/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1230/2016 Sucre: 28 de octubre 2016 Expediente: LP – 227 – 15 – S Partes: Juan Ramos Limachi. c/ Elena Meruvia Vda. de Perales. Proceso: Usucapión. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 217 vta., interpuesto por Juan Ramos Limachi representado por Iván Mauricio Aliaga Romero en contra del Auto de Vista N° 439/2014 de 30 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 213 a 214 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de usucapión, seguido por el recurrente en contra de Elena Meruvia Vda. de Perales, la concesión de fs. 235, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia signada con Resolución Nº 125/2012 de 1 de junio de 2012, cursante de fs. 135 a 137 vta., que declara probada la demanda fs. 10 a 11, aclarado en fs. 134; describiendo haberse operado la usucapión del inmueble signado con el Nº 174 calle 9 de la zona Agua de la Vida de la ciudad de La Paz con una superficie de 111.10 Mts. disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda con la inscripción del mencionado inmueble en el Registro de Derechos Reales. Asimismo declara improbada la reconvención por acción negatoria y pago de daños y perjuicios.

Apelada la Resolución luego de su saneamiento se pronuncia el Auto de Vista de fs. 213 a 214 vta., que revoca la Sentencia y declara improbada la demanda de fs. 10 a 11 y probada la demanda reconvencional de fs. 29 a 32 vta., por acción negatoria y declara inexistente cualquier derecho de propiedad que alegue tener el actor sobre el bien inmueble ubicado en la calle 9 Nº 174 de la zona de Agua de la vida, reivindicación, e improbada en cuanto al pago de daños perjuicios, sin costas; el Ad quem toma como fundamento de su decisorio, el contenido de la demanda de fs. 10 a 11 y que según la E.P. Nº 898/2001 de fecha 8 de abril de 2001 describiría la titularidad de un predio a nombre de la demandada Elena Meruvia Vda. de Perales; asimismo cita el informe Nº 380/2010 emitido por la unidad de Bienes Inmuebles de fs. 24 y el Peritaje Técnico Nº 009/2011 emitido por Arq. Carmiña Teresa Gonzales que cursa de fs. 75 a 78, cuya conclusión señala que los 211,10 Mts2., correspondiente al predio objeto de Litis se constituyen en propiedad municipal registrado en la Oficina de Derechos Reales, por la que concluye que el predio objeto de la usucapión es de dominio público, asimismo cita el art. 85 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 y el art. 138 del Código Civil, y en el caso presente ha probado la posesión, empero siendo la propiedad municipal, la misma no puede ser usucapida.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El Auto Supremo, concluye que la propiedad se encuentra registrada en Derechos reales a nombre de Elena Meruvia Vda. de Perales y el Ad quem tenía la obligación de pronunciarse en base a dicho criterio, acusa que el Tribunal de alzada no ha considerado que el inmueble a usucapir tiene un antecedente dominial a nombre de Elena Meruvia Vda. De Perales cuya tradición cursa en fs. 5, y que por Resolución Municipal Nº 119/85 (fs. 69 a 70 y de fs. 121 a 122) la Alcaldía aprobó la planimetría de la zona Agua de la vida de propiedad de Elena Meruvia Vda. De perales donde se halla el lote objeto de Litis, como área de uso residencial, no tiene relación con la cesión de áreas para apertura de vías, equipamiento y áreas verdes y que el derecho propietario se originó en una cesión a título gratuito realizado por Elena Meruvia Vda. de Perales, referente a los aires de rio del rio Mejahuira.

Refiere error de hecho al basarse únicamente en el informe de fs. 24 que se limitó a transcribirlo, para concluir que se trata de propiedad municipal conforme al art. 85 de la Ley de Municipalidades, y no se refiere a un terreno que tiene antecedente dominial y con planimetría aprobada.

Acusa que de considerarse el bien como municipal se estaría desconocimiento la Resolución Municipal Nº 00119/85 (fs. 69 a 70).

El Gobierno Municipal de La Paz contesta el recurso en sentido de que no se señala la infracción de norma alguna conforme al art. 253.1 del Código de Procedimiento Civil, se alega que el actor no ha demostrado donde se encuentra su inmueble, y la ubicación de los terrenos es atribución del municipio y no de un particular; no se describe si es recurso de casación en el fondo o en la forma; por lo que solicita se declare improcedente el recurso. Asimismo señala que no se justifica la ubicación del predio, la sucesión de un derecho inexistente no se desvirtúa el derecho que el Gobierno Municipal tiene en un área, no se ha desvirtuado la sobreposición existente, por lo que en base a estos argumentos solicita se declare infundado el recurso.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del propietario Registral.

En el Auto Supremo Nº 183/2016 de 03 de marzo se ha señala lo siguiente: “La jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de Septiembre, que:”… La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:

1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?, para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano.

2) ¿El actor es poseedor? Pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble.

3) ¿La posesión es útil? Ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural.

4) ¿transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal? Pregunta que cuestiona si se cumplió con lo diez años de posesión que la ley establece.

Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretende usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno, fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la C.P.E…”.

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"... el Municipio de La Paz ostenta la propiedad de la superficie de terreno dentro el cual se ubica el predio que pretende usucapir el actor, consiguientemente existiendo duplicidad de títulos de propiedad una a nombre de Elena Meruvia Vda. de Perales y otra a nombre del ente Municipal, no puede otorgarse la usucapión entre tanto no se haya definido el mejor derecho de propiedad de Elena Meruvia Vda. de Perales y el Municipio de La Paz, de lo contrario asumir una postura llevaría a otorgar la adquisición del derecho a la propiedad privado sobre un bien de dominio público".

Datos del proceso

Demandante
Juan Ramos Limachi.
Demandado
Elena Meruvia Vda. de Perales.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2016AS/1230/2016Fuente oficial