Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1230/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: SC-45-18-S
Partes: Jorge David Gabriel Vargas Angulo. c/ Carlos Nina Sacari.
Proceso: Cumplimiento de contrato desocupación y entrega de inmueble y pago
de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 396 a 405 vta., interpuesto por Jorge David Gabriel Vargas Angulo contra el Auto de Vista de fecha 22 de febrero de 2018 cursante de fs. 360 a 366 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Carlos Nina Sacari; la contestación cursante de fs. 420 a 421 vta.; el Auto de concesión del recurso de fecha 06 de abril de 2018 cursante a fs. 422; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 278/2018-RA de fecha 18 de abril; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial 17° de Santa Cruz, emitió la Sentencia de fecha 20 de julio de 2016, cursante de fs. 310 a 313 de obrados, declarando: IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 153 a 156, asimismo declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 a 8 y de fs. 126 a 128, en lo referente a la pretensión de cumplimiento de obligación e IMPROBADA en lo referente al pago de daños y perjuicios. En ejecución de sentencia se dispone que el demandado Carlos Nina Sacari realice la entrega del inmueble ubicado en la zona Norte U.V. Nº 66 Mzno. Nº 5, lote Nº 12, con una superficie de 606.24 m2, según título y 606.31 m2, según mensura e inscrito bajo la matricula computarizada Nº 7011990019081, a favor del comprador Jorge David Gabriel Vargas Angulo y sea previa valuación pericial e indemnización económica de las mejoras y construcciones existentes en dicho bien a favor de Carlos Nina Sacari, conforme establecen los arts. 97 y 98 del Código Civil, debiendo excluirse de dicha indemnización la superficie de 64.00 m2, a lo que hace referencia el Certificado Catastral de fs. 4 y el contrato de fs. 1 a 2 de obrados.
Asimismo, el juez de la causa ante la solicitud de enmienda, aclaración y complementación interpuesta por Jorge David Gabriel Vargas Angulo cursante a fs. 323 y vta., emitió el Auto de fecha 21 de septiembre de 2016 resolviendo: La enmienda de la parte resolutiva de la sentencia “asimismo se declara probada en parte la demanda de fs. 7 a 8 y de 126 a 128 en lo referente a la pretensión de cumplimiento de contrato y no así cumplimiento de obligación; en lo referente al cumplimiento de contrato y al punto 2 y 3 estese a los argumentos expuestos”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Carlos Nina Sacari por memorial cursante de fs. 315 a 320 vta., en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 22 de febrero de 2018 cursante de fs. 360 a 366 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
La prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, conforme la doctrina denominada sistema de apreciación legal de la prueba, dicha apreciación de los medios probatorios deben efectuarse de acuerdo a las reglas de la sana critica, respaldado por la normativa prevista en el art. 1286 del Código Civil en concordancia con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, deber que no fue cumplido por la juzgadora directora del proceso al no haber realizado una correcta y razonable valoración de los medios de prueba producidos en el desarrollo de la Litis.
Señaló es evidente que al momento de la celebración del contrato de transferencia del inmueble de la Litis en fecha 19 de noviembre de 1998 cursante de fs. 1 a 2 y vta., el demandado Carlos Nina Sacari debido a su estado de necesidad económica en su buena fe creyó haber suscrito un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us7.000 con la garantía del bien inmueble motivo de Litis empero el demandante dicho préstamo de dinero lo concedió bajo la modalidad de contrato de compra venta de inmueble quien para garantizar el dinero prestado al deudor, anota preventivamente el inmueble en el registro de derechos reales según el certificado alodial saliente a fs. 151 y vta., posteriormente lo inscribe de forma definitiva a su favor adquiriendo así el derecho propietario del referido inmueble situación que lo pone en ventaja frente a su deudor, por cuanto no se produjo la integración de las voluntades que dan nacimiento al consentimiento existiendo en el presente caso error esencial en la naturaleza del contrato.
Asimismo indicó que no se reconoce la validez de una transferencia que deviene de error en la naturaleza del contrato, por consiguiente se puede evidenciar la ilicitud de la causa y el motivo, que instó al demandante a realizar un contrato de compra venta del inmueble motivo de litigio, lo cual es contrario al orden público o a las buenas costumbres pues en su lugar debió realizar un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria o personal como causa licita que persigue un fin económico social, por cuanto en el caso de autos puntualizó que conforme a los medios de prueba producidos en el desarrollo del proceso se evidenció que el contrato de transferencia del inmueble del litigio la causa y el motivo que impulso al demandante para celebrar dicho contrato de compra venta no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor más al contrario debe producir efectos que reproche este acto.
Concluyendo que en el caso de autos se probó el error en la naturaleza en el contrato de transferencia de inmueble ya que el demandado Carlos Nina Sacari tuvo presente la intención de suscribir un contrato de préstamo de dinero de $us. 7.000 con garantía del bien inmueble motivo de Litis y para el demandado concedió dicho préstamo de dinero bajo la modalidad de contrato de venta de inmueble con el fin de garantizar su acreencia, como consecuencia deviene la ilicitud de la causa y el motivo.
Fundamentos por los cuales I. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 20 de julio de 2016 saliente de fs. 310 a 313 y el Auto complementario de fecha 21 de septiembre de 2016, saliente a fs. 324 del expediente principal. II. Como consecuencia de la revocatoria parcial se declara PROBADA la demanda reconvencional de fs. 153 a 156, interpuesta por CARLOS NINCA SACARI, declarando NULO el contrato de transferencia del bien inmueble del litigio de fecha 19 de noviembre de 1998, saliente de fs. 1 a 2 y vta., y se dispone la cancelación en los registros Públicos de Derechos Reales la inscripción de derecho propietario que tiene el demandante sobre el bien inmueble Asiento A-2 de fecha 31 de Agosto de 2001 además del empadronamiento del hoy demandante en la dirección general de Catastro de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz que tiene dicho inmueble. Sin Costas. III. Se declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal interpuesta por Jorge David Gabriel Vargas Angulo, cursante de fs. 7 a 8 y de fs. 126 a 128. Sin costas por la revocatoria. IV. Se CONFIRMA el Auto apelado de fecha 7 de marzo de 2006 cursante a fs. 262 y vta., con cotas, regulándose la misma en la suma de Bs. 1.000 que mandara pagarse por el apelante.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Jorge David Gabriel Vargas Angulo, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 396 a 405 vta., mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente Jorge David Gabriel Vargas Angulo mediante memorial de fs. 396 a 405 vta., de obrados, se extrae lo siguiente:
1.- Alega que el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, con afectación de los principios procesales de pertinencia y congruencia porque no ha considerado ni ha resuelto lo reclamado en el primer y cuarto agravio por el demandado en su recurso de apelación cursante de fs. 315 a 350 vta., lo que conlleva a la afectación del debido proceso y la existencia de supuestos vicios de nulidad de los actos impugnados.
2.- Indica la argumentación vertida en segunda instancia es subjetiva, porque es producto de una apreciación, valoración errónea y parcializada de la prueba que derivó en una motivación errónea del auto de vista.
3.- Señala que el Auto de Vista no realizó la respectiva valoración y análisis de la prueba documental cursante de fs. 1 a 4, por cuanto el Tribunal de Alzada no le dio la respectiva taza legal que la ley le otorga a la citada prueba documental, limitándose a efectuar un resumen de argumentos de la demanda sin determinar el valor probatorio asignado por el art. 1297 del Código Civil incurriendo en error de derecho.
4.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada no realizó un correcto análisis y valoración de la prueba documental de fs. 134 a 152, limitándose únicamente a expresar una serie de argumentos de la contestación a la demanda sin analizar o exponer que demuestra cada una de las pruebas o cuál es su valor probatorio, evidenciándose la errónea valoración de la prueba.
5.- Expresa que el avaluó pericial cursante de fs. 134 a 136 carece de eficacia probatoria, porque fue realizado de forma extrajudicial a petición del demandado, es decir que no fue elaborado dentro de la tramitación del proceso, sino doce años después de la suscripción del contrato, por lo que al haberle asignado eficacia probatoria se ha incurrido en error de hecho.
6.- Alega que el contrato de fecha 12 de junio de 1998 cursante de fs. 147 a 149 tiene como objeto una relación contractual anterior al contrato base de la demanda y fue suscrito en base a otro bien inmueble de propiedad del demandado, por lo que no contiene relación alguna con el contrato ni el inmueble objeto de Litis, y el auto de vista al asignarle eficacia probatoria a favor del demandado ha incurrido en error de hecho.
7.- Acusa que el Tribunal de Alzada de forma equivoca señala la existencia de error esencial sobre la naturaleza del contrato e ilicitud de la causa y el motivo de la relación contractual, sustentado en el certificado alodial cursante a fs. 151 siendo que dicho certificado acredita el contrato de transferencia de fecha 19 de noviembre de 1998 y su inscripción preventiva posteriormente su inscripción definitiva en derechos reales surtiendo efectos en relación al demandante y terceras personas desde su inscripción, en consecuencia dicha prueba no fue valorada en su real dimensión incurriendo en error de derecho.
8.- Manifiesta que la carta notariada de fecha 17 de julio de 2003 cursante a fs. 152 que sirvió para que el Tribunal de Alzada aduzca la existencia de error esencial sobre la naturaleza e ilicitud en la causa y en el motivo de la relación contractual de ninguna manera comprueba dichos extremos, ya que carece de valor legal al no ser recepcionada por el demandante, al margen de que dicha carta de ninguna forma desvirtúa el contrato base de la demanda principal incurriendo el tribunal de alzada en error de hecho.
9.- Señala errónea aplicación del art. 218.II núm. 3) del Código Procesal Civil por parte del Tribunal de Alzada, porque no se ha demostrado por los medios probatorios de cargo o de descargo la existencia de error esencial sobre la naturaleza del contrato ni la ilicitud de la causa o la ilicitud del motivo.
10.- Acusa inobservancia del art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, porque el demandante ahora recurrente acreditó su derecho propietario con el contrato de trasferencia, y evidenció que el demandado se encuentra en posesión del bien inmueble.
11.- Expresa que el demandado al no haber demostrado que el contrato de 19 de noviembre de 1998 es nulo por las causales establecidas en los incs. 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil incumplió con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos solicita se case el Auto de Vista, se confirme la sentencia de fecha 20 de julio de 2016 y se declare Improbada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
Mediante memorial cursante de fs. 420 a 421 vta., Carlos Nina Sacari, contestó al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, arguyendo que:
El Auto de Vista de fs. 360 a 366 vta., de fecha 22 de febrero si resolvió lo argumentado como primer y cuarto agravio manifestando que el incidente interpuesto es insuficiente, injustificable y dilatorio, que tiende a burlar y rechazar la materialización de la justicia, argumentación con la cual da cumplimiento a lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil. Asimismo señala que el auto de vista revoco de forma correcta justa y legal la sentencia, de acuerdo a lo demostrado por el demandado durante el proceso.
Por ultimo señala que el recurso de casación no menciona en qué forma se violaron normas legales en el proceso, así tampoco demostró con documentos o actos auténticos la equivocación a momento de emitir resolución del tribunal de alzada, limitándose a realizar solamente una relación cronológica del proceso incumpliendo con lo establecido por el art. 271 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicita se declare improcedente el recurso de casación en aplicación del art. 277.I y 220.II ambos del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, “de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.
III.2. De las obligaciones del comprador y del vendedor dentro de un contrato de compra venta.
Sobre este punto el Auto Supremo 904/2015 de fecha 08 de octubre señala que el contrato de venta -contenido en el art. 584 del Código Civil- se entiende cuya noción refiere al contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, de dicho contrato se generan obligaciones para el comprador, que en la generalidad es el pago del precio o los intereses que se encuentran contenidas con precisión en los arts. 636 a 640 del Código Civil, también de dicho contrato se generan obligaciones para el vendedor, que en la generalidad resultan ser la entrega de la cosa, responder por la evicción y vicios de la cosa; entre los sujetos de las obligaciones se encuentran el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación el activo siempre resulta ser el acreedor de una prestación y el deudor de esa prestación resulta ser deudor; ahora tomando en cuenta que el objeto de un contrato es la obligación, el objeto de la obligación es la prestación, y el objeto de la prestación es la conducta del deudor de dar hacer o no hacer una cosa.
Ahora se dirá que como emergencia del contrato de venta analizado en el caso presente, se entiende que el inmueble vendido no ha sido entregado, por lo que pese de haberse celebrado en contrato de venta y no haberse especificado en qué momento debía efectuarse la entrega de la cosa vendida, persistía para el vendedor las obligaciones contenidas en los num. 1) y 3) del art. 614 del Código Civil, la exigencia de estas obligaciones llegan a constituir los derechos del comprador quien puede exigir el cumplimiento de esas obligaciones.
Asimismo corresponde señalar que el contrato de venta, establece el derecho de propiedad sobre un bien y como tal resulta ser uno de carácter disponible, siendo disponibles los derechos emergentes de dicho contrato de venta; por lo que corresponde analizar por separado que obligaciones del vendedor se encuentran contenidas en los numerales 1 y 3 del art. 614 del Código Civil, y no así la que corresponde al numeral 2) pues el derecho de propiedad ha sido adquirido por el demandado.
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