Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1230/2024
Fecha: 22 de octubre de 2024
Expediente: CH-102-24-S
Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo c/ Sipriana Condori Vda. de Garabito
Proceso: Eficacia de contradocumento y cumplimiento del mismo, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 478 a 479 vta. y de fs. 484 a 495, interpuesto el primero por Ángel José Miguel Espada Bustillo y el segundo por Sipriana Condori Vda. de Garabito, ambos contra el Auto de Vista N° 285/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 421 a 432, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de eficacia de contradocumento y cumplimiento del mismo, más pago de daños y perjuicios, seguido por ambas partes recurrentes; la contestación de fs. 500 a 501 vta.; Auto de concesión N° 175/2024, de 09 de septiembre, de fs. 502; el Auto Supremo de admisión N° 1073/2024-RA, de 18 de septiembre, de fs. 510 a 512, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, por memorial de demando de fs. 29 a 34, subsanada a fs. 37, inició proceso ordinario de eficacia del contradocumento de compromiso de venta de lote de terreno de 13 de abril de 2019 y cumplimiento del mismo, más pago de daños y perjuicios, señalando en lo esencial que, mediante dicho documento en su condición de propietario, acordó con Sipriana Condori Vda. de Garabito, la venta del lote de terreno signado como C-5.4 de 223,94 m2 por la suma de $us. 25.645, monto a ser cancelado con la obtención de un crédito bancario gestionado por la compradora con la garantía del mismo lote de terreno y, con esa finalidad, suscribieron en la misma fecha una minuta de compraventa del mismo terreno (la cual indica que sería el contrato simulado), documento que fue utilizado de manera dolosa por la compradora para obtener beneficios de vivienda social y solidaria en lugar de cumplir con el acuerdo del pago establecido inicialmente, cuyo monto se niega a cancelar y desocupar el lote de terreno alegando derecho propietario.
Con esos argumentos dirigió la demanda contra Sipriana Condori Vda. de Garabito, quien por memorial de fs. 59 a 71, contestó de manera negativa calificando de falsos los argumentos del actor, solicitando se declare la temeridad del demandante.
Por Auto de 30 de junio de 2023 a fs. 37 vta., se integró a la litis como tercero interesado, al encargado del proyecto de la Agencia Estatal de Vivienda, quien por escrito de fs. 90 a 92 vta., se apersonó mediante sus apoderados.
Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 88/2024, de 16 de mayo, que sale de fs. 313 a 319, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda en todas sus partes, disponiendo que la demandada efectué el pago de $us. 25.645 en el plazo de 03 días y en ejecución de sentencia se proceda a la reducción de la suma de Bs. 2.000 del monto a cancelarse, calificando como daños y perjuicios un interés del 6% anual sobre el saldo a cancelarse
2. Resolución de primera instancia, al haber sido recurrida en apelación por la demandada Sipriana Condori Vda. de Garabito, mediante memorial de fs. 323 a 334, como también por la Agencia Estatal de Viviendas, por escrito de fs. 347 a 349 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 285/2024 de 07 de agosto, corriente de fs. 421 a 432, que REVOCÓ en parte la Sentencia, disponiendo no haber lugar a la calificación de daños y perjuicios de ninguna naturaleza o condenación de interés legal, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia; determinación asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Sobre el recurso de apelación planteado por Sipriana Condori de Garabito.
a.1. Respecto del primer agravio, la fuerza probatoria que emerge del contradocumento de fs. 5 a 6, que fue observado por la parte demandante como válido, se constituye para probar la simulación relativa del documento de fs. 1 a 2, pues la declaración contenida en él, expresando que lo manifestado en el contrato simulado no es valedero, puesto que, si bien la parte ahora recurrente observa una falta de consideración de conexitud o relación entre los documentos de fs. 1 a 2 y la que corre de fs. 5 a 6 del proceso, señalando que no se concatenan el uno con el otro y que sería ilógico determinar que la minuta de transferencia tenía como objetivo hacer prevalecer para la obtención de un crédito bancario, cuando por efecto de la misma vinculatoriedad, las cláusulas expresamente citadas, establecen estrecha conexitud, estableciendo en el contrato de fs. 1 a 2, como un contrato que no revela la verdad, constituyéndose en uno simulado, puesto que en ambos documentos, se tiene una contradeclaración de la voluntad expresada en el acuerdo que fueron firmadas en la misma fecha, máxime si en la tramitación no se logró probar por la parte demandada, que el acto convenido no hubiere sido ficta.
a.2. La demanda de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, fue declarada probada, habida cuenta que toda la fundamentación y motivación de instancia, tiene pertinencia de observancia en cuanto a los efectos de probanza de la simulación del contrato a través del documento de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6, reconocido en sus firmas y rúbricas; y toda vez que, se denunció su cumplimiento, la fundamentación citada, alcanza a la misma eficacia del documento privado señalado y por esa misma razón, tampoco se observa incongruencia alguna, pues, los datos del proceso, el objeto de probanza y los fundamentos de la resolución impugnada, responden a las pretensiones postuladas.
a.3. El informe pericial producido de oficio, fue puesto a conocimiento de las partes procesales y no fue objetado ni impugnado dentro del plazo previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil; por lo tanto, concurre el principio de preclusión.
a.4. En el caso, el daño propiamente no fue acreditado por orden probatorio y como consecuencia de este el lucro cesante (que tampoco se halla concurrente), debe verificarse si este acápite de resarcimiento por obligaciones pecuniarias como una responsabilidad contractual se halla concurrente; empero, conexo al principio dispositivo de las partes procesales, puesto que si bien se acreditó la existencia del contrato simulado y como emergencia de aquello, se condenó al cumplimiento eficaz de efectuar el pago o saldo restante, a ser pagadero por la compradora, toda vez que la demandada no acreditó haber efectuado algún pago posterior a los “2.000”, que se hubiera entregado al momento de la suscripción del contrato de fs. 5 a 6; empero, no se demostró con fuerza probatoria algún daño, perjuicio y lucro cesante, menos fue objeto de postulación la consideración del art. 347 del Código Civil, como consecuencia de haberse enervado algún efecto probatorio para la postulación de calificación de daños, perjuicios y lucro cesante.
b) Respecto del recurso de apelación formulado por Bryan España Flores a nombre de la Agencia Estatal de Vivienda.
El contradocumento y los efectos que derivan de dicha fuerza probatoria que radica en el documento de fs. 1 a 2, se constituye en un contrato simulado; es decir, la concurrencia del art. 545.II del Código Civil, si bien ciertamente se tiene las construcciones consolidadas de proyectos de la AEVIVIENDA; empero, en cuanto a la tramitación de la causa, propiamente no se efectuó modificación o actos de disposición de la construcción de las viviendas otorgadas por la institución señalada, puesto que lo que se determinó en instancia, es el cumplimiento de un pago emergente de una relación contractual que hubiere incumplido la parte demandada y no se desconoce el derecho propietario del demandado, sino que se demandó el cumplimiento de un pago en eficacia del contrato, más el resarcimiento de daños, que no logró acreditarse, que en los hechos, no cambia al propietario, ni el demandado pierde algún derecho sobre el bien de construcción otorgado al que hubiese accedido como beneficiario de la entidad estatal; sin embargo, el agravio denunciado no puede ser acogido por el efecto probatorio del contradocumento del cual la fuerza probatoria es innegable.
3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en casación en el fondo por el demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante escrito de fs. 478 a 479 vta., y la demandada Sipriana Condori vda. de Garabito, por memorial de fs. 484 a 495, que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión de los recursos de casación, interpuestos por las partes, se evidencia que acusaron lo siguiente:
1.1. Recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo, por intermedio de sus apoderados Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Soliz Núñez:
Acusó la violación del art. 113 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el auto de vista recurrido, erróneamente concluyó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, siendo que en el memorial de demanda se solicitó literalmente la calificación de daños, perjuicios, en su vertiente lucro cesante, impetrando que se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto adeudado; no obstante, la autoridad jurisdiccional, atendiendo su solicitud, dispuso solamente el interés del 6% anual como reparación del daño.
Refirió que hasta la fecha se le sigue ocasionando daños y perjuicios, porque la demandada continúa habitando el lote de terreno de su propiedad sin pagarle el precio acordado por el bien inmueble; mismo que en 5 años, incluso tiene un valor superior y ante las ofertas de venta, pudo haber vendido el terreno a un mejor precio; a raíz de lo cual, se ha visto obligado a demandar para cobrar lo que se le adeuda, siendo reprochable que no se considere su condición de persona adulta mayor.
Refirió que los vocales se equivocan al señalar que no existió un acto doloso cometido por la demandada, justificando de esa manera la inconcurrencia del resarcimiento de daños y perjuicios, puesto que toda la prueba producida, ha demostrado que la demandada pretendió hacer creer al juzgador que con el contrato simulado, ella ya era dueña del lote, desconociendo y negando el contradocumento, mucho menos reconoció la deuda pendiente; actitud que demuestra el dolo y la mala fe, pretendiendo adueñarse ilícitamente de su lote de terreno, buscando hacer valer un documento simulado mediante la apelación de la sentencia; ocasionándole gastos adicionales en el proceso.
Adicionó que no es justo que no se repare el daño mental y emocional que le causó la demandada por no cancelarle de manera oportuna lo adeudado, siendo que la misma habita el lote de terreno sin ningún costo.
En mérito a los argumentos descritos, solicitó que se case el auto de vista recurrido, respecto a la calificación de daños y perjuicios.
1.2. Recurso de casación interpuesto por Sipriana Condori de garabito:
En la forma:
Haciendo referencia a los argumentos del tercer agravio de su recurso de apelación, señaló que puso en consideración del tribunal de apelación, en base al principio de verdad material, la producción de nueva prueba pericial, en virtud a que, al momento de valorarse dicho medio de prueba, se tomaron en cuenta datos actuales del inmueble en cuestión, lo cual no fue observado por el juez de la causa y fue relevante para dirimir la problemática principal; sin embargo, el tribunal de alzada, concluyó que su petición era extemporánea y por lo tanto, su derecho había precluido, sin efectuar una compulsa a cabalidad del caso específico y del porqué se habría solicitado nuevo dictamen pericial, siendo relevante, a criterio suyo, porque se evidenciaron aspectos que iban relacionados con el precio del inmueble, lo cual trasunta en el fondo para determinar si en la especie existió una simulación, como fue determinada en primera instancia.
En mérito a lo señalado, solicitaron que ordene al tribunal de apelación, la producción de prueba pericial, conforme fue impetrada.
En el fondo:
Luego de transcribir la respuesta otorgada por el tribunal de alzada, al primer agravio planteado por la recurrente, refirió que, los vocales recurridos, incurrieron en vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, porque no aplicaron la normativa que rige a la materia a cabalidad; específicamente, en cuanto a que la parte demandante interpuso el proceso ordinario de eficacia de contradocumento y su cumplimiento, más calificación de daños y perjuicios, al tenor de los arts. 543.II y 544.II del Código Civil, por lo que, la problemática planteada, tenía relación con la falta de conexitud entre ambos documentos, pero el tribunal de alzada, de manera forzada, mantuvo la eficacia del segundo documento, razonando al respecto que existe una probanza y contradeclaración que son suficientes para determinar una simulación.
Citando jurisprudencia relativa a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, señaló en relación a ello, que debe ser considerado, dado que en los fundamentos del primer agravio, se hizo referencia a las cláusulas de los dos documentos en cuestión, argumentando que las mismas si son vinculantes; empero, aquello no es evidente, siendo ese un argumento forzado con el que se dio curso al petitorio del demandante, bajo circunstancias que no hacen a una simulación en sí, refrendando dicha situación también en el segundo agravio, de manera general y sin ingresar al fondo del planteamiento, empleando el mismo razonamiento para ambas circunstancias.
Refirió que los aspectos precedentes, tienen incidencia en la vulneración del debido proceso, que es importante, en el sentido que si los vocales hubiesen valorado todo lo plasmado en el memorial de apelación con referencia al proceso conforme fue planteado, el resultado hubiese sido declarar improbada la demanda.
Transcribiendo la respuesta otorgada por el tribunal de alzada, en cuanto al tercer agravio, alegó, que se planteó en el mismo, en dos sentidos: 1. La incorrecta valoración de la prueba testifical; y, 2. Incorrecta valoración del informe pericial; sin embargo, el auto de vista recurrido, se avocó a la prueba pericial argumentando que su derecho habría precluido y no era posible retrotraer actuados o en su defecto, ordenar el diligenciamiento de nueva pericia, señalando para el efecto, que no se cumplían los presupuestos establecidos en el art. 261 del Código Procesal Civil; de ahí que, en casación denuncia, la vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia omisiva, pues no existe pronunciamiento en relación a la prueba testifical producida, acusada de incorrecta compulsa por el juez de la causa.
Invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0055/2014, de 03 de enero, relativa a la congruencia, finalizó reiterando que no existe pronunciamiento de la prueba testifical producida, la cual estaba vinculada con el informe pericial de oficio, siendo de relevancia para la pretensión, porque el avalúo practicado por el perito designado, no respondía a los datos del proceso, en el tiempo de la celebración de los contratos objeto del proceso, habiendo tomado parámetros actuales que definieron la litis de manera favorable para el demandante, en condiciones que no correspondían; por lo que, la compulsa de los medios probatorios, debió hacérsela, conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, extremo que no aconteció.
Por ello se presentó una pericia distinta a la producida de oficio, solicitando sea considerada en base al principio de verdad material, respecto de la cual el tribunal de alzada, no efectuó un análisis del caso específico, aludiendo que su derecho había precluido.
Por lo expuesto, solicitó que se case el auto de vista recurrido sólo en relación a los tres primeros agravios del recurso de apelación.
2. De la contestación al recurso de casación
Por memorial de fs. 300 a 301 vta. Ángel José Miguel Espada Bustillo, por intermedio de sus apoderados, contestó el recurso de casación, alegando que la recurrente confundió la naturaleza de la casación en la forma con el fondo; refiriendo en cuanto a ambos, que no cumplen con los requisitos de admisibilidad, porque no señaló la norma infringida, no explicó de qué manera la autoridad recurrida habría incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ni explicó de qué manera debía la autoridad aplicar la norma.
Por estas razones, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, con condenación en costas y costos procesales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil.
El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.
De lo expuesto se puede inferir que, en el proceso civil, el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante y demandado y/o reconvencionista, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.
La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil “atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso” Maite Aguirrezabal Grünstein.
Palacio lo define como “Aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez”, agregando Oteiza que el principio dispositivo supone “el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión”.
Tradicionalmente este principio, que se explica con la formula nemo iudex sine actore, confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.
El principio dispositivo conforme señala Calamandrei, es “la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo y, mientras la legislación substancial reconozca la autonomía, el principio dispositivo debe ser coherentemente mantenido en el proceso civil, como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica”.
III.2. Sobre la fijación del objeto del proceso y el principio dispositivo.
La fijación del objeto del proceso puede ser definido como “aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal: la del juzgador y la de las partes”, y que se fija principalmente en los escritos de discusión.
Este último se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el Juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar la pretensión central. En consecuencia, la identificación del objeto del causa se efectúa en la demanda, en la que no solo se exige la identificación de las partes, sino también de los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pide, sobre cuya base el tercero cuyo interés se exige subordinar responde o contesta la demanda, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, puede contradecirlas o negarlas, o bien puede hacer afirmaciones diversas.
III.3. Del Acto de la simulación.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre el contrato simulado, entre muchos otros, a través el Auto Supremo Nº 651/2015 de 12 de agosto, estableciendo: “En principio debemos señalar que se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
III.4. Respecto a la prueba para determinar la simulación
El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” (el resaltado fue añadido.
De la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de fecha 16 de diciembre, emitido por esta Sala, se ha orientado lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (..) demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.
III.5. Del principio de preclusión.
Al respecto, el El Auto Supremo Nº 495/2017, de 15 de mayo, emitido por esta sala, estableció: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
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