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TSJ

AS/1230/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1230/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 660/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de mayo del 2024, Luis Alberto Torrez Rafael de fs. 205 a 220 vta., impugna el Auto de Vista 183/2023 de 29 de noviembre de fs. 195 a 196, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2023 de 17 de mayo (fs. 148 a 151), el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del procedimiento abreviado declaró a Luis Alberto Torrez Rafael, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de “El Abra”; más costas, a favor del Estado y la víctima, una vez que la sentencia adquiera la calidad de cosa firme.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 167 a 170); observado por Auto de 24 de octubre de 2023 (fs. 184 y vta.), resueltos por el Auto de Vista 183/2023 de 29 de noviembre (fs. 195 a 196), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado, sin pronunciarse sobre el fondo de sus planteamientos se rechaza su recurso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama la nulidad del Auto de Vista confutado, por inobservancia al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que la resolución apelada fue resuelta por la Dra. Heiddy Elizableth Zapata Montaño, quien a momento de resolver la misma cumplió con su gestión por cuanto hubiese usurpado funciones y a efectos de no convalidar este acto reclama la anulación del Auto de Vista.

Refiere que el Auto de Vista vulneró el debido proceso constitucional y convencional en sus vertientes de la debida fundamentación, motivación, congruencia y la defensa eficaz ya que vulnera la doctrina legal aplicable y la jurisprudencia constitucional, respecto errónea aplicación del art. 18 del CP con relación a los defectos establecidos en el art. 370 nums. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), advirtiendo que la respuesta brindada carece de motivación y fundamentación al punto de considerarse incongruente ya que no ingresó al fondo de sus planteamientos concretamente a que el Juez de instancia emitió auto de apertura de juicio oral sobre la base de la acusación fiscal y no sobre la acusación particular siendo ambas bases para que vulneren sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la temática planteada, invoca los Autos Supremos 393/2022-RRC, “763/217-RRC de 5 de octubre”, 104 de 20 de febrero de 2004, 166/2013-RRC de 13 de junio, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 1766/2022-RRC de 6 de diciembre y 787/2015-RRC de 12 de octubre; de igual forma, cita las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre y “88612013 de 20 de junio”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Luís Alberto Torrez Rafael
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1230/2024Fuente oficial