Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1230/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1230/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 29 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-81-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Juvenal Pinto Sagredo (+), Tania Sonia Pinto Ayad y Juan Antonio Pinto Ayad c/<a id="_Hlk209001191"></a><a id="_Hlk211437826"></a> Reina Choque Janko.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Reivindicación y acción negatoria.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 681 a 685, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Tania Sonia Pinto Ayad y Juan Antonio Pinto Ayad, contra el Auto de Vista Nº 180/2024, de 28 de noviembre, corriente de fs. 670 a 672, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Reivindicación y acción negatoria, seguido por los recurrentes y Juvenal Pinto Sagredo (+), contra Reina Choque Janko; la contestación de fs. 689 a 692; el Auto de concesión de 30 de septiembre de 2025, visible a fs. 699, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Juvenal Pinto Sagredo, Tania Sonia Pinto Ayad y Juan Antonio Pinto Ayad por memorial de demanda que discurre de fs. 47 a 48, promovieron el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, contra Reina Choque Janko, quien una vez citada, según los escritos visible de fs. 58 a 59 y de fs. 63 a 64 vta., y a fs. 67 y vta., respectivamente, se apersonó, opuso las excepciones de incompetencia, impersonería de la parte demandante, obscuridad y contradicción en la demanda, caducidad y/o prescripción, de falsedad e improcedencia de la demanda, temeridad en los demandantes, contestó de manera negativa y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, pretensiones que merecieron el Auto de 25 de junio de 2012, obrante a fs. 65, por el cual se RECHAZÓ la excepción de obscuridad y contradicción en la demanda y por Auto de 29 de enero de 2014, saliente de fs. 278 a 279 vta., se RECHAZÓ las excepciónes de incompetencia, de impersonería de la parte demandante, de obscuridad y contradicción en la demanda y de caducidad y/o prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 25 de octubre de 2019, que cursa de fs. 542 a 552 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria, PROBADA las excepciones perentorias de falsedad, e improcedencia de la demanda, temeridad en los demandantes, PROBADA la demanda reconvenciónal de usucapión extraordinaria, e IMPROBADAS las excepciones perentorias a la acción de usucapión extraordinaria de obscuridad, contradicción, falsedad, improcedencia y falta de acción y de derecho, en consecuencia se declaró la prescripción adquisitiva a favor de Reina Choque Janko debiendo procederse a la inscripción del derecho de propiedad sobre el inmueble con Matrícula Nº 3.01.1.02.0027075.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Tania Sonia Pinto Ayad y Juan Antonio Pinto Ayad, Vía Buzón Judicial de fs. 554 a 564, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 236/2024, de 02 de enero, obrante de fs. 594 a 600 vta., que ANULÓ la Sentencia apelada debiendo el <em>A quo</em> ordenar la producción de la prueba señalada en la parte final de la resolución.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Reina Choque Janko, según escrito visible de fs. 606 a 614 vta., que mereció el Auto Supremo Nº 1169/2024, de 14 de octubre, de fs. 657-661 vta., que ANULÓ el Auto de Vista recurrido.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. </strong>En cumplimiento al referido Auto Supremo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 180/2024, de 28 de noviembre, obrante de fs. 670 a 672, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de octubre de 2019.</p><p style="text-align: justify;"><strong>5.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Tania Sonia Pinto Ayad y Juan Antonio Pinto Ayad, según escrito visible de fs. 681 a 685, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 180/2024, de 28 de noviembre, corriente de fs. 670 a 672, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 673 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 15 de julio de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 29 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 681, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 180/2024, de 28 de noviembre, corriente de fs. 670 a 672, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución que declara inadmisible su recurso afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tania Sonia Pinto Ayad y Juan Antonio Pinto Ayad, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de apelación incumplió lo ordenado por Auto Supremo Nº 1169/2024 emitido en el presente caso, al emitir una resolución cómoda que declara el recurso de apelación inadmisible por haberse interpuesto el recurso de manera extemporánea y no producir la prueba extrañada sin necesidad de retrotraer etapas procesales y resolver el recurso en el marco del art. 265.I del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">- Vulneración al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, tutela efectiva, fundamentación, doble instancia, defensa e impugnación previsto en los arts. 13.I, 115.II, 119.II, 180.II., de la Constitución Política del Estado, y la Sentencia Constitucional 0897/2011 de 06 de junio en relación al principio de Verdad Material, al realizar una interpretación restrictiva, al considerar que el término “perentorio” es cuando los plazos se computan de momento a momento, sin considerar que conforme a lo previsto en los arts. 1487 y 1488 del Código Civil, los plazos de días se cuentan desde el día siguiente de su comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda y que los días se entienden de 24 horas completas que corren de una media noche a otra. Asimismo, el Tribunal ignoraría que el Buzón Judicial fue creado con la finalidad de cumplir con los plazos legales cuando existen situación de fuerza mayor o cuando un plazo este por vencer, extremo que acontecería en la presentación del recurso puesto que en dicha fecha el sistema informático se encontraría colapsado, siendo que desde las 11:00 a.m. intento presentar su recurso a través del Buzón Judicial, recién a las 21.09 sería confirmado por el Sistema, por tal razón el recurso de apelación seria presentado dentro del plazo procesal vigente, bajo el razonamiento inclusive de los Sentencias Constitucionales Nº 0198/2018 -S1 y Nº 0661/2024 S-1 que en casos similares concedió tutela.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de apelación al emitir del Auto de Vista omitió la prevalencia del derecho sustantivo frente al formal glosado en la Sentencia Constitucional 0897/2011 de 06 de junio, que garantiza que los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, y al realizar una interpretación a los principios <em>pro-actine </em>y<em> pro-homine</em> que mandan a aplicar la interpretación más extensiva cuando optimice un derecho fundamental como es el acceso a la justicia.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule Auto de Vista, dictando una nueva Resolución.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 681 a 685, interpuesto por Tania Sonia Pinto Ayad y Juan Antonio Pinto Ayad, contra el Auto de Vista N° 180/2024, de 28 de noviembre, corriente de fs. 670 a 672, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Juvenal Pinto Sagredo (+), Tania Sonia Pinto Ayad y Juan Antonio Pinto Ayad
Demandado
Reina Choque Janko
Proceso
Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2025AS/1230/2025-RAFuente oficial