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TSJ

AS/1231/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1231 Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: José Mario Michel Huerta c/ Banco Central de Bolivia.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y de nulidad en la forma y en el fondo de fs. 315-316 y 319-323, interpuestos por el demandante José Mario Michel Huerta y por Yara Harb Lara y Salomón Gonzáles Salas, en representación del Banco Central de Bolivia, respectivamente, contra el auto de vista Nº 276 de 22 de junio de 2005, (fs. 312-313), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por José Mario Michel Huerta, contra la entidad demandada, las respuestas de fs. 322 vta., y 325-326, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 152 de 27 de noviembre de 2004 (fs. 268-272), por la que se declaró probada en parte la demanda de fs. 46-48, y probada la excepción de prescripción de fs. 89-91, sin costas, reconociendo que corresponde el pago de la Renta de Vejez o Jubilación a través de la dirección de Pensiones o su equivalente, a partir del primer día del mes siguiente a la sentencia en el 70% del sueldo percibido en los 3 últimos meses, a ser cancelado por el Tesoro General de la Nación, para lo cual, ordenó que el Banco Central de Bolivia, extienda las certificaciones respectivas que acreditan el reconocimiento de los años de servicio con el pago de los aportes al Seguro Social a largo plazo, rechazándose mediante auto de 29 de enero de 2005, (fs. 281), la solicitud de aclaración, y complementación pedida por la parte demandada.

En grado de apelación formulada por ambas partes, mediante el auto de vista indicado Nº 276 de 22 de junio de 2005, (fs. 312-313), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo y de nulidad en la forma y en el fondo de fs. 315-316 y 319-323, interpuestos por el demandante José Mario Michel Huerta y por Yara Harb Lara y Salomón Gonzáles Salas, en representación del Banco Central de Bolivia.

1.- En el primer recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante, se fundamentó que se violaron los arts. 253 incs. 1), 2) y 3), del Cód. Pdto. Civ., 199 y 230 inc. c) del Cód. S.S., porque en materia de seguridad social, no existe prescripción de aportes para la jubilación. Concluyó solicitando que se case el auto de vista y se ordene el mejoramiento de la jubilación sobre 19 años y 9 meses de aportes al seguro social, y el promedio salarial de Bs. 31.792.-

2.- En el segundo recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo, deducido por la parte demandada, se fundamentó en la forma que: a) No existe pronunciamiento en la parte resolutiva del auto de vista, sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho, conforme establecen los arts. 133 Cód. Proc. Trab., 192 numeral 3), y 343 parágrafo I del Cód. Pdto. Civ. b) El auto de vista no señala las disposiciones en que funda su fallo y por el contrario, otorga más allá de lo pedido infringiendo el art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab., y 192 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., porque sin estar incluida en la demanda se confirma el reconocimiento al derecho a la renta de vejez y obliga a la entidad demandada al reconocimiento de años de servicio y pago de sus aportes.

En el fondo, fundamentó: a) se aplicó erróneamente el art. 11 de la L.G.T., porque en el caso de sustitución de patrones, la entidad demandada sólo es responsable solidariamente por seis meses desde la transferencia, y en el caso presente se determinó el reconocimiento de los derechos del demandante por el lapso de nueve años que el actor ejerció sus funciones en el Banco del Estado. b) Se incurrió en aplicación e interpretación errónea de los arts. 120 de la L.G.T., 163 de su D.R. y 1492 del Cód. Civ., porque se declaró extinguidos los derechos del actor y posteriormente se declara probada en parte la demanda, por ello las resoluciones de grado carecen de concepción lógica y son de imposible cumplimiento, porque el Sistema de reparto que se encuentra a cargo de la Dirección de pensiones, ha sido cerrado y ya no puede recibir los aportes determinados en la Sentencia, implicando que ésta se quede como una resolución declarativa al margen de su ilegalidad. c) Se incurrió en infracción del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque no se resolvió la excepción de falta de acción y derecho, considerándola como excepción de pago. d) Por último refirió que se incurrió en error de hecho en la apreciación de los documentos presentados por su parte que acreditan que el actor tiene 16 años 6 meses y 3 días de antigüedad, pero que ahora se pretende obligar al Banco demandado a que extienda los certificados en los que constan dichos aspectos, que son de conocimiento de las autoridades judiciales como del propio demandante, incurriéndose en violación de los arts. 90, 397 y 401 del Cód. Pdto. Civ., 1286 y 1289 del Cód. Civ.

Concluyó solicitando que se anule o case en todas sus partes el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias de pago y falta de acción y derecho opuestas, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Para resolver el primer recurso de casación, con carácter previo, debe recordarse que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que a este efecto, de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in judicando, en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, para que se pueda casar el auto recurrido, porque si bien alude la violaron los arts. 253 incs. 1), 2) y 3), del Cód. Pdto. Civ., 199 y 230 inc. c) del Cód. S.S., empero, sustenta su petitorio en la violación de normas adjetivas que regulan el instituto del recurso de casación en el fondo, normas que propiamente no se vulneran, pues son las que instituyen las causales de casación previstas por nuestro ordenamiento jurídico, por una parte y por otra, las normas del Cód. S.S., alegadas en el recurso, no tienen que ver respecto de la mejora de la jubilación, sino respecto de la inembargabilidad e imprescriptibilidad de las rentas de vejez o jubilación. Sobre éste tema, el recurrente no demuestra el error de hecho o de derecho que permita abrir la competencia de este Tribunal para volver a valorar la prueba, correspondiendo aplicar por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., los arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil.

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Datos del proceso

Demandante
José Mario Michel Huerta
Demandado
Banco Central de Bolivia.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2006AS/1231/2006Fuente oficial