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TSJ

AS/1231/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1231/2016

Sucre: 28 de octubre 2016

Expediente: CH-61-15-S

Partes: Clementina Yale Durán de Tardio c/ Comunidad Religiosa Adoratrices del Santísimo Sacramento y de la Caridad Asilo Belisario Boeto y otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 707 a 715, interpuesto por Clementina Durán Yale de Tardío en contra del Auto de Vista Nº SCI-0573/2015 de 23 de octubre de 2015 que cursa de fs. 696 a 698, pronunciado por Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal de Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de usucapión seguido por Clementina Yale Durán de Tardio en contra de Comunidad Religiosa Adoratrices del Santísimo Sacramento y de la Caridad Asilo Belisario Boeto y otros, la concesión de fs. 726, los antecedentes procesales y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la Capital, pronuncia la Sentencia Nº 36/2015 de 19 de junio que cursa de fs. 590 a 592, por la cual declara improbada la demanda de fs. 46 a 47 subsanada a fs. 50, declarando sin lugar a la adquisición de la propiedad por usucapión extraordinaria, en relación al inmueble ubicado en la zona de Ckara Puncu de esa ciudad, con una superficie de 10.293,83 Mts.2, a favor de la actora. Asimismo el A quo pronuncia el Auto de fs. 625, respecto a la corrección de “Buen” por “Buena” en las conclusiones el apellido “Gillen” por “Guillen”.

Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 696 a 698, que confirma la Sentencia y su Auto complementario de fs. 590, confirma la Sentencia con el fundamento de que, respecto a “la inadecuada formulación de la sentencia”, refiere que en distintos fallos se ha delineado los requisitos de una demanda ordinaria y extraordinaria, extremos que han sido consignados en el Auto de fs. 374 vta., a 375, que según la conclusión del A quo no está acreditado, refiriendo que la falta de uno de los requisitos excluye a las demás y hace improcedente una demanda de posesión por el transcurso de tiempo, incumpliendo al carga de la prueba prevista por los arts. 1283 del Código Civil y 397 de su procedimiento, y respecto a la mejoras no suple la falta de otros requisitos que posibilitan la usucapión; asimismo señala que sobre la errónea interpretación de la ley sustantiva, al considerarla como simple detentadora, refiere que la falta de uno de los requisitos hace improcedente la usucapión y en el caso de autos, el Juez ha calificado como detentadora a la actora, por la confesión espontánea hecho por la actora en su demanda que adquirió terrenos de Santiago Pimentel quien no era el propietario e ingresó a tomar posesión en el entendido que los dueños aparecerían en cualquier momento, y cita el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil; sobre una posesión que no tiene los alcances que no tiene la buena fe exigida por el art. 93 del Código Civil, por el contrario se acomoda a la previsión del art. 89 del mismo cuerpo legal; respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba de la confesión provocada, por no haberse aperturado el sobre del interrogatorio de la confesión cita el art. 463.I del Código de Procedimiento Civil y señala que el Tribunal de segunda instancia procede a cumplir con la apertura del interrogatorio que no desvirtúa la conclusión del a Quo en sentencia, la falta de requisito de la posesión de buena fe y ser simple detentadora, conforme ha establecido en el punto anterior; asimismo señala que de acuerdo a la omisión de la valoración de la prueba testifical, tanto de cargo como de descargo, la apelante no específica en qué consiste esa contradicción que erradamente calificó el A quo para que el Tribunal de Alzada -acorde al art. 236 del Código de Procedimiento Civil-, emita un pronunciamiento; asimismo señala que sobre la falta de notificación por edictos, a Victoria NN, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, esa legitimación está activada a la parte interesada.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Refiere que el A quo hubiera expuesto “inexistencia de los requisitos para la usucapión”, refiere que no en un proceso ordinario no se demuestra la inexistencia de requisitos para la usucapión, trascribe parte del Auto de fs. 374 vta., a 375 y cita el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y señala que no está en litigio la “inexistencia de los requisitos para la usucapión”, sino de cumplir esos requisitos; señala que en Sentencia ni en el Auto de Vista, no se señala el tiempo que se realizó actos de dominio, inclusive existe el CD a fs. 27 y las fotografías de fs. 23 a 26, incuso el Juez indica la existencia de pequeñas porciones de sembradío, empero no se indica de cuando serían esos actos de dominio, aspecto que pide tenerse presente, señala que la sentencia no cumple el fin para el que estaba creada, refiere que el Juez debía establecer plazos, actos y hechos de dominio.

Asimismo señala que la sentencia describe la compraventa del inmueble citando los arts. 491.5 y 492 del Código Civil, sin embargo de ello no señala en qué fecha se hubiera adquirido el terreno, describiendo que se funda en aspecto subjetivos, refiriendo que el fallo no puede basarse en exclusivamente en prueba documental sino también en presunciones judiciales y cita los Autos Supremos Nº 168 de 21 de agosto de 2012 y Nº 280 de 7 de septiembre de 2002.

2.- Señala que se convalida el error del Juez, al no tomar en cuenta los fundamentos del recurso de apelación, cita parte de la sentencia respecto a la confesión espontánea que refiere haberse ratificado en Auto de Vista, pues refiere que una detentadora no se comporta como dueña, no siembra, no conecta el servicio de energía eléctrica, no cerca su terreno y cita el concepto de posesión de acuerdo a jurisprudencia Labores Judiciales 1985 pág. 222.

Refiere que el A quo hubiera expuesto haber adquirido el bien en forma verbal, aspecto no contemplado en la ley, alega que no se le podía haber considerado detentadora cuando existe prueba relativa a la posesión conforme a la prueba documental, confesión provocada, declaraciones testificales de cargo e inspección, refiriendo que el Juez debió aplicar el concepto de usucapidora, ocupante y compradora; refiriendo que no existe adquisición de venta verbal, sino que debe mediar un contrato, que es inexistente en el presente proceso, de acuerdo a lo expuesto solicita considerarla como usucapidora.

3.- Acusa que existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, citando los arts. 97.1.IX, 138; art. 1286 del Código Civil y 397.II del Código de Procedimiento Civil; refiere que el sobre que se ubica en fs. 390 que contiene el interrogatorio para provocar a confesión a la Religiosa Marina Gil Castillo, el Juez no lo tomó en cuenta a pesar de que la misma no se hizo presente en audiencia, otorgándole el valor que describe el art. 424 del Código de Procedimiento Civil. Expone que el Juez nunca tuvo la molestia de aperturar el sobre, para cualquier confrontación, lo cual atañe al orden público describiendo el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, cita los Autos Supremos Nº 157 de 2 de septiembre de 1998 y Auto Supremo de 10 de noviembre de 1998 Sala Civil Primera.

4.- Acusa que omisión de valorar la prueba, respecto a las pruebas testificales de fs. 528 a 531 y las de descargo de fs. 532 a 535, sobre las mismas el Juez no señala cuales serían las contradictorias, arguyendo que en audiencia no se les pidió a los testigos que indiquen el motivo de las contradicciones y cita el art. 463.1 del código de Procedimiento Civil, refiere que si el Juez consideró que las atestaciones era contradictorias podían imponer amonestación al testigo, asimismo cita el Auto Supremo Nº 150 de 27 de julio de 2005 y el Nº 64 de 4 de mayo de 1998.

5.- Acusa falta de valoración de notificación mediante edictos, a quienes se creyeren con derecho, refiere que dentro de los límites de terreno que se pretende usucapir se encuentra enclavado una vivienda de la señora Victoria, refiere que el proceso se ha instaurado en contra de todos los que tiene registrado sus anotaciones preventivas, la cual significa que fue en contra de esta última persona también.

Mediante memorial de fs. 722 a 725 vta., la representación legal del Instituto de Religiosas Adoratrices Esclavas del Santísimo Sacramento y de Caridad “Asilo Belisario Boeto”, señala que el recurso es improcedente conforme señala el art. 28 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala que respecto a las contradicciones la recurrente no especifica en qué consisten esas contradicciones, asimismo refiere que en cuanto a la transferencia verbal, la misma ha sido confesada por la recurrente, asimismo refiere que no se ha indicado qué norma se encontraría interpretada erróneamente, añade que el Auto de Vista tomó en cuenta la confesión espontánea que califica a la actora como detentadora, asimismo cita los arts. 87, 93 y 89 del Código Civil; sobre la apertura del sobre cerrado el Ad quem subsanó dicho procedimiento; y sobre la valoración de la prueba manifiesta que conforme al art. 397.I del Código de Procedimiento Civil, señala que las declaraciones testificales no dan luces para resolver el caso presente; también señala que sobre la falta de notificación por edictos, la recurrente no tiene la legitimación para cuestionar tal aspecto.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"... la actora, reconoce el derecho de propiedad de otras personas, lo que implica que su estancia en el predio que alega haberla poseído tan solo puede ser considerada como una posesión precaria, pues reconoce en otras personas el derecho de propiedad al momento de ingresar al inmueble; aspecto que no es impugnado por la recurrente, cuando debió impugnar tal aspecto..."

Datos del proceso

Demandante
Clementina Yale Durán de Tardio
Demandado
Comunidad Religiosa Adoratrices del Santísimo Sacramento y de la Caridad Asilo Belisario Boeto y otros.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por actos de tolerancia (posesión precaria)
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2016AS/1231/2016Fuente oficial