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TSJ

AS/1231/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario anulabilidad de documento.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1231/2017

Sucre: 01 de diciembre 2017

Expediente: CB-5-17-S

Partes: Lidia Santos Vda. de Choque. c/ Jeanneth Miriam Quezada Matienzo.

Proceso: Ordinario anulabilidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 450 a 453, formulado por Jeanneth Miriam Quezada Matienzo por intermedio de su apoderado Walter Orellana Chavare, contra el Auto de Vista de 10 de agosto de 2016 de fs. 444 a 445 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de anulabilidad de documento, seguido por Lidia Santos Vda. de Choque contra Jeanneth Miriam Quezada Matienzo, respuesta de fs. 456 a 457; concesión de fs. 463 y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia de 15 de septiembre de 2015 por el que declara: PROBADA la demanda de anulabilidad de documento planteado por Lidia Santos Vda. de Choque mediante memorial de 03 de marzo de 2011 cursante de fs. 79 a 80 del expediente. Por lo mismo, se anula el documento de reconocimiento de obligación de 23 de marzo de 2010 por la suma de $us. 20.000., suscrito supuestamente por Lidia Santos Vda. de Choque como deudora y por Jeanneth Miriam Quezada Matienzo como acreedora, por la concurrencia de la causal de falta de consentimiento de la parte deudora, declarándose ineficaz y sin valor legal alguno dicho documento.

Resolución que fue apelada por Jeanneth Miriam Quezada Matienzo por memorial de fs. 423 a 426 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 10 de agosto de 2016 de fs. 444 a 445 vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, argumentando a ese fin: Aspectos referidos a la prueba pericial, sus características y los requisitos de proposición y producción para la válida consideración por el juzgador, que con los actuados pertinentes se garantizaba el derecho a la defensa de las partes, la posibilidad de proposición por las partes así como la facultad de nombrarlos por el Juez. Refiere que ese debió ser el procedimiento probatorio que debían observar las partes. Observa en ese sentido las adjuntas por la parte apelante, de no haber sido judicializado conforme a ley, la no posibilidad de valorarse con eficacia probatoria de ninguna clase, que fuera un error de la parte recurrente pretender incorporar como prueba documental por el solo hecho de que se materializa en soporte físico conocido como papel. Refiere a la definición de la prueba documental citando al efecto normativa del Código de Procedimiento Civil así como del Código Civil, desvirtuando la noción de la parte apelante como “prueba documental con valor pericial”. Concluye que la prueba pericial debió producirse dentro del proceso y bajo control del Juez de la causa, si pretendía valerse de ella para demostrar algún punto controvertido, y que el A quo al decidir no valorar las pruebas periciales del apelante no habría vulnerado norma alguna encontrando falsos los agravios señalados en el recurso.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Afirma que el Ad quem no ha realizado una correcta valoración de la ley sustantiva civil aplicable al caso, al excluir los informes periciales efectuados a su turno, incumpliendo dice el art. 442 del Código de Procedimiento Civil, de no tomar en cuenta las objeciones planteadas contra el tercer peritaje. Refiere al estudio pericial efectuado en la demanda preliminar de reconocimiento de firmas, resaltando el resultado del mismo y que el de alzada habría desconocido el art. 441 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil, por el simple hecho de no haberse judicializado en la forma como señala la ley, que la legislación incorporaría principios procesales como la verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez. Se habría incurrido en la previsión contenida en el art. 271-I del Código Procesal Civil, la existencia de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tanto en la forma como en el fondo, al considerar que la prueba pericial se debiera considerar cuando fuera producida con la intervención del Juez A quo, restando los otros, además refiere que se genere error de derecho o error de hecho al existir interpretación excesivamente ritualista. Concluye que el Ad quem incurrió en grave omisión y violación del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Señala al art. 1286 del Código Civil y que el Ad quem no habría otorgado correcta interpretación de la referida norma, en el argumento de no haberse judicializado y no tener eficacia ni valor probatorio y dejarlo en indefensión, apunta en ese sentido al estudio pericial cuestionado. Considera dice haberse violado los arts. 190 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1285 y 1286 del Código Civil en la exclusión de los medios de prueba de descargo, y que al no haberse reparado ese aspecto por el Ad quem existiría la posibilidad que lo haga el de casación corrigiendo el fallo al ser atentatorio al principio de igualdad de partes ante el Juez. Por lo expuesto pide se case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Observa la carencia de técnica jurídica y recursiva, que fuera una mera exposición retórica y argumentativa, no se cumpliría lo previsto por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil. No diferenciaría los alcances de la norma y que las alegaciones hechas fueran excluyentes. Sin embargo de ello refiere a los argumentos expuestos en el recurso, para finalizar que el recurso no ha precisado fundado de manera congruente la pretensión recursiva. Que no puede ser suplido ese aspecto por el Tribunal de Casación. Pide se declare infundado el recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

1.- Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.

Siguiendo el criterio del Prof. Lothar Hauser, podemos indicar que en la Violación de Ley, el juez tiene que afirmar ante todo la existencia de la norma, determinar si está vigente o si se ha extinguido, y es necesario que precise su ámbito en el tiempo y espacio. Además debe decidir si la norma es eficaz para regir una situación de hecho. En ocasiones la violación de ley puede darse por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia.

Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino de un error acerca de su contenido. Se debe decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como forma única de poder aplicarla con rectitud, y ha de inquirirse su sentido sin desviaciones ni errores.

Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor, porque al subsumir los hechos establecidos en la norma es cuando el error puede cometerse, puede errarse al precisarse las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego; o darse las equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente modo:

La Violación de la Ley consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde, el vicio se produce en la premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.

La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica.

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Criterio

"... el reclamo de la parte recurrente se desvirtúa, por ese mismo razonamiento es que carece de sustento el señalar que se hubiera desconocido la validez probatoria que refieren los arts. 441 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil, a más de ser genérica la referencia con que se dijo de inicio de “la existencia de una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley” con el añadido de que fuera “tanto en la forma como en el fondo”, sin que se haya identificado que norma considera que se interpretó de manera errónea o que ley se aplicó de manera indebida".

Datos del proceso

Demandante
Lidia Santos Vda. de Choque.
Demandado
Jeanneth Miriam Quezada Matienzo.
Proceso
Ordinario anulabilidad de documento.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2017AS/1231/2017Fuente oficial