Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1231/2019
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Expediente: PT-16-19-S
Partes: Miguel Augusto Velarde Tapia c/ Carlos Johny y Ernesto Wálter Velarde
Tapia.
Proceso: Nulidad de escritura pública por simulación absoluta.
Distrito: Potosí.
VISTOS: Los recursos de casación planteados por Miguel Augusto Velarde Tapia y Carlos Johny Velarde Tapia cursantes de fs. 496 a 504 vta., y de fs. 509 a 511, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 127/2019, pronunciado el 13 de agosto, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 490 a 493 vta., en el proceso de nulidad de documento por simulación, seguido por Miguel Augusto Velarde Tapia contra Carlos Johny y Ernesto Wálter Velarde Tapia; el Auto de concesión de fs. 18 de septiembre a fs. 514 vta., Auto Supremo de Admisión Nº 1037/2019-RA de 07 de octubre, cursante de fs. 519 a 520 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Miguel Augusto Velarde Tapia representado por Yuri Luis Tirado Villarroel por memorial de fs. 20 a 28 vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública Nº 291/2003 por simulación absoluta, contra Carlos Johny Velarde Tapia y Ernesto Walter Velarde Tapia, contestando este último por memorial cursante de fs. 36 a 43 oponiendo excepciones de cosa juzgada y prescripción, contestando también el codemandado Carlos Johny Velarde Tapia por memorial cursante de fs. 65 y vta., allanándose a la demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública Nº 291/2003 de 13 de junio por simulación absoluta, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 105/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 224 a 230 vta., que declaro PROBADA la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, IMPROBADA la demanda de nulidad en todas sus partes, mereciendo las apelaciones de la parte demandante y el codemandado que se allanó a la demanda por memoriales cursantes de fs. 233 a 242 vta., y de fs. 251 a 252 respectivamente.
2. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 24/2016 de 12 de febrero por el que CONFIRMÓ la sentencia cursante de fs. 224 a 230 vta., generando que la parte demandante recurra en casación mediante escrito cursante de fs. 289 a 293.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 252/2017 de 9 de marzo que CASÓ el Auto de Vista Nº 24/2016 y declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, a tal efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Potosí estableció se dicte una nueva sentencia.
El Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia declarando: IMPROBADA la excepción de prescripción e IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública por simulación.
Apelada la sentencia por la parte demandante por escrito cursante de fs. 433 a 445 y también por el codemandado Carlos Johny Velarde Tapia por memorial cursante de fs. 450 a 451 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 127/2019 de 13 de agosto cursante de fs. 490 a 493 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia de 13 de junio de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
Que en el caso de autos se pretende la nulidad por simulación absoluta de la Escritura Pública Nº 291/2003 de 13 de junio por disposición del art. 549 num. 5) del Código Civil con relación a los arts. 543, 544 y 545 del mismo cuerpo legal, al efecto expresó la necesidad de identificar la calidad de los sujetos procesales en el conflicto, esto es si son terceros perjudicados con la simulación o son parte, evidenciándose por documentación cursante que los mismos se declararon herederos forzosos ab-intestato en relación a su causante y madre Felicidad Tapia Guereca, estableciendo que en virtud a ello, los descendientes ahora demandante Miguel Augusto Velarde Tapia y codemandado Carlos Johny Velarde Tapia asumieran la calidad de herederos legales y forzosos de su madre Felicidad Tapia Guereca quien fue la vendedora, consiguientemente se constituyeron en partes del contrato de venta del cual se pretende su nulidad por simulación absoluta, perdiendo la calidad de terceros interesados que alegan tener, en ese orden legal el actor debió demostrar la simulación absoluta sobre la base de prueba fehaciente en aplicación a lo previsto en el art. 545.II del Código Civil, sin embargo advirtió la no existencia de contradocumento que demuestre la simulación absoluta, en la cual se hubiere incurrido, concluyendo que el demandante no acreditó prueba idónea para respaldar su pretensión.
Con base a ello el actor erróneamente pretendió sustentar su pretensión en el art. 545.I del Código Civil, pretendiendo acreditar la simulación como un tercero, en tanto que el art. 545.II del mismo cuerpo legal dispone que las partes solo pueden hacer valer su derecho mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
3. Resolución que fue recurrida en casación por la parte demandante y el codemandado Carlos Johny Velarde Tapia por memoriales cursantes de fs. 496 a 504 vta., y de fs. 509 a 511 respectivamente, mismos que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de Miguel Augusto Velarde Tapia.
1. Denunció que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 543, 544 y 545 del Código Civil, al mencionar al demandante como parte y no así como tercero, porque a su criterio dentro la simulación adquiere trascendental relevancia la condición de perjudicado.
2. Reclamó la decisión emitida por los de alzada como irracional, inmoral y jurídicamente inadmisible, al exigírsele como única prueba válida un contradocumento u otra prueba escrita para probar la simulación, asimismo que por el solo hecho de tener la condición de heredero o causahabiente, se le restringió su derecho de acceso a la justicia, bajo el entendido que todo acto simulado se transmite al heredero, lo que no ocurrió en el presente caso, donde se efectuó una transferencia hereditaria en favor solamente de una parte de los legitimarios en lesión a la legítima, por cuanto en esa transferencia se ocultó la verdadera intención cual era un anticipo de legítima, independientemente de la figura que se le haya otorgado a ella, por cuanto el objeto de la compra venta está referido a la masa hereditaria, y en desmedro de que todos los sucesores de similar vocación tengan similitud de condiciones y proporciones iguales.
3. Refirió que el heredero Ernesto Wálter Velarde Tapia (codemandado), habría urdido esa transferencia a su favor en desmedro del demandante, por lo que menos habría firmado otro documento o contradocumento que podría probar ese fraude.
4. Arguyó la vulneración del art. 1321 del Código Civil, porque se desconoció la confesión judicial del codemandado Carlos Johny Velarde Tapia, que resultaba ser la reina de las pruebas en este proceso, en la cual se demostró el deterioro de la salud física y mental de la vendedora siendo que a raíz de ello se suscribió un documento con errores, vulnerando también los arts. 17 y 25 de la Ley del Notariado, el art. 9 del D.S. Nº 21532 de 27 de febrero de 1987 y el art. 12 del D.S. Nº 24054 de 29 de junio de 1985, puesto que en el presente caso no existe acta de protocolización notarial y menos que se hubiera insertado las exigencias dispuestas por la normativa señalada, a tal efecto expresó la vulneración al art. 265.III del Código Procesal Civil, no obstante todos estos hechos al ser parte del memorial de expresión de agravios, el Tribunal de alzada no valoró estos extremos.
5. Manifestó no haberse valorado adecuadamente los documentos cursantes a fs. 1, de fs. 3 a 7, de fs. 154 a 155, y a fs. 133, que demuestran que el referido bien inmueble en el momento de la supuesta venta, estaba subvaluado, es decir que su precio de transferencia fue simbólico, irreal, irrisorio, ideal o nominal.
6. Expresó que los de instancia vulneraron el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, siendo que el proceso se sustentó con todas las pruebas referidas.
Recurso de Carlos Johny Velarde Tapia.
1. Denunció que el Auto de Vista impugnado sería injusto y lesivo a la sucesión hereditaria prevista en el art. 56.III de la Constitución Política del Estado.
2. Expresó la indebida valoración de la prueba, por cuanto no se valoró la confesión judicial del codemandado recurrente, así como el procedimiento de formalización de la Escritura Pública Nº 291/2003, vulnerando así los arts. 145, 162.II del Código Procesal Civil y el art. 1321 y 1286 del Código Civil.
3. Acusó que el Auto de Vista impugnado si bien describió la apelación de Carlos Johny Velarde Tapia, no se pronunció al efecto sino sobre otros aspectos que no son parte del proceso, lo que conllevaría a su nulidad.
Finalizó solicitando casar el Auto de Vista Nº 127/2019 de 13 de agosto, o en su caso anular obrados para que se emita un nuevo Auto de Vista que se pronuncie sobre la apelación del codemandado recurrente.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del acto de la simulación.
Este Tribunal en varias resoluciones, entre ellos el Auto Supremo Nº 651/2015 de 12 de agosto, pronunciado por la Sala Civil estableció que simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Asimismo, se debe establecer cuáles son los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o convenio de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
En relación al acto simulado, la teoría general del acto jurídico, e independientemente de las precisiones que pudieran formularse respecto del enfoque tradicional de la materia, comúnmente enseña que los desacuerdos entre la voluntad real y declarada pueden originarse en dos situaciones diversas; bien sea porque el sujeto que emite su declaración tiene su consentimiento viciado en razón de error, fuerza, dolo, o ya sea debido a que tal disconformidad fue deliberadamente querida y buscada por el autor del acto o las partes intervinientes. En este último caso, y si se trata de un acto bilateral, nos hallamos en el campo de la simulación, la cual, siguiendo a Ferrara, se entiende como “La declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Las hipótesis más usuales de este instituto plantean, entre otros, dos aspectos de singular importancia práctica, a saber: 1) los efectos que se siguen de este conflicto de "voluntades" en lo referente a las relaciones entre las partes y terceros a quienes puede afectar la simulación, y 2) las consecuencias que se siguen, no ya para las partes, sino respecto de aquellos que, siendo también terceros relativos, tienen, no obstante, intereses diversos entre sí en lo que atañe a la prevalencia de una u otra
En este sentido, se ha entendido que la simulación, cuando no tenga el fin de perjudicar a terceros, es perfectamente lícita en nuestro derecho, y así vemos que el art. 1292 del Código Civil, da valor entre las partes a las escrituras privadas, hechas para alterar lo pactado en una escritura pública, y que bien pueden las partes comparecientes en un instrumento público, compenetradas del alcance de sus palabras, convenir en cláusulas que no correspondan a la realidad. Así la norma citada prescribe: “I. Los contra-documentos públicos o privados, no pueden surtir efectos sino entre los otorgantes y sus herederos, de no estar contra ley. II. No pueden oponerse contra terceros, ni contra sucesores a título singular excepto tratándose de un contra documento público que se haya anotado en la matriz y en la copia utilizada por el tercero”. De la glosa anterior se desprende entones que el contra documento no surte efectos contra terceros, salvando la excepción anotada.
III.2. Del contradocumento u otra prueba escrita.
El art. 545 del Código Civil señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer caso, es decir en lo que concierne al contradocumento u otra prueba por escrito, en cuanto a lo referido la jurisprudencia nacional, estableció que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos en conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en él expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento.
Ahora en lo que respecta al otro caso, o sea lo que el Código denomina como “u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, con carácter previo es necesario acudir a la doctrina, para lo cual podemos citar a Hernán Cortez quien en su obra LA SIMULACIÓN COMO VICIO JURÍDICO pag. 114 expresa: “En consecuencia, todo documento que emane del adversario, de su causahabiente, de su mandatario, y que haga verosímil la simulación, de ser considerado como principio de prueba por escrito, siempre y cuando él contenga elementos que sirvan para deducir tal situación,” asimismo Arturo Acuña Anzorena en su libro LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS en cuanto a este tipo de documentos señala que: “debe tenerse a cualquier documento público o privado que emane del adversario (…) Que haga verosímil el hecho litigioso.”, de la normativa y de la cita doctrinaria podemos concluir que cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, está por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido exprese elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro escrito, en otros términos que hagan verisímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o posterior a la del documento acusado de simulado y en el señalado las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, primero que no atente contra la ley y segundo que no afecte los derechos de terceros.
Sobre el particular en el AS N° 1160/2015 de 16 de diciembre se expresó en sentido que: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.
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