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TSJReiteradora

AS/1231/2023

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no demostrarse la interversión del título de detentador a poseedor

La parte recurrente señala que la sala de apelación incurrió en errónea interpretación del art. 89 de la Ley Sustantiva Civil, porque no es evidente que su persona ingresó al bien litigado bajo el título de inquilino-detentador, en el entendido que su calidad de detentador según el contrato de alqui...

Proceso
Prescripción adquisitiva extraordinaria de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1231/2023

Fecha: 01 de diciembre de 2023

Expediente: LP-173-23-S.

Partes: Hugo Hernández Durán c/ Margarita Fransisca Quispe Mamani y los presuntos herederos de Samuel Quispe Vásquez.

Proceso: Prescripción adquisitiva extraordinaria de bien inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 718 a 724 vta., interpuesto por Hugo Hernández Durán, contra el Auto de Vista N° 135/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 711 a 716 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de bien inmueble, seguido por el recurrente contra Margarita Fransisca Quispe Mamani y los presuntos herederos de Samuel Quispe Vásquez; la contestación de fs. 727 a 731; el Auto de concesión de 02 de octubre de 2023, visible a fs. 737; el Auto Supremo de Admisión N° 1091/2023-RA de 09 de noviembre, que cursa de fs. 743 a 745, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Hugo Hernández Durán, por memorial de fs. 69 “A” a 69 “B”, subsanado mediante los escritos visibles a fs. 71 vta., de fs. 300 a 301 y de fs. 304 a 305, promovió la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de bien inmueble contra Margarita Fransisca Quispe Mamani y los posibles herederos de Samuel Quispe Vásquez, quienes una vez citados según escrito de fs. 402 a 407 vta., Margarita Fransisca Quispe Mamani, contestó de manera negativa y promovió acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios; posteriormente, ante el eventual fallecimiento de la misma, por memorial visible a fs. 476 y vta., se apersonó su hijo Abraham Julio Mendoza Quispe; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 260/2014 de 13 de mayo, que cursa de fs. 605 a 608, en la que el Juez 14º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal en lo que respecta a la usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA en cuanto a la realización de mejoras hechas en el inmueble en litigio y la acción reconvencional de reivindicación más pago de daños y perjuicios; en consecuencia, se dispuso la entrega y devolución del bien inmueble sito en la avenida Las Madres Nº 296 de la zona Achumani, otorgando al demandante perdidoso el término de 30 días para su entrega.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Hugo Hernández Durán, según escrito de fs. 614 a 618, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 135/2023 de 20 de abril, corriente de fs. 711 a 716 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos:

Del contrato del alquiler a fs. 1, en su cláusula segunda y octava indica que los propietarios entregaron en alquiler el bien inmueble ubicado en la avenida Las Madres N° 286, con todos sus usos a Hugo Hernández Durán y Félix Burgoa Loayza, aceptando y ratificando todas y cada una de las cláusulas del contrato, firmando en señal de conformidad y obligándose a su cumplimiento en fecha 1994, fecha esta que indudablemente tiene trascendencia, por cuanto demuestra el mes y año en que el actor ingresó al inmueble en calidad de inquilino, extremo que además es reconocido por el actor en su memorial de demanda, donde reconoció que se encuentra poseyendo a título de inquilino – detentador, y que tal relación de inquilinato culminaría a los doce meses de pago de alquiler, y que a partir del año 1995 se computaría como ocupante de buena fe hasta el año 2006 (año de fallecimiento del propietario Samuel Quispe Vásquez) y que habrían transcurrido 10 años de quieta, pacífica posesión y continuada del inmueble; siendo que tal afirmación cae en un desatino, por cuanto el recurrente no consideró que el cambio o transformación de simple detentador en poseedor, no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; sino hasta que abandona su título original con hechos, por lo que debe operar un remplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera; lo que no ha acontecido en el caso de autos.

En ese sentido, analizando el cumplimiento del transcurso del tiempo, de la posesión del inmueble por parte del demandante, y a efectos de realizar el cómputo de una prescripción adquisitiva, corresponde considerar desde el fallecimiento del propietario Samuel Quispe Vásquez (ver fs. 140) ocurrió en el año 2006, hasta la emisión de la sentencia, habría transcurrido aproximadamente 8 años, llegando hacer tiempo insuficiente, es decir, no se cumplió con el plazo conforme refiere el art. 138 del Código Civil.

De lo cual, se tiene que el actor no puede ser considerado poseedor, y por ende no puede obtener la usucapión decenal o extraordinaria a su favor, por cuanto, mantiene el título de detentador.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hugo Hernández Durán según escrito de fs. 718 a 724 vta., recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hugo Hernández Durán, se observa que expuso como argumentos recursivos:

1. El Tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente normas jurídicas abrogadas, debido a que en un principio el Tribunal de apelación para emitir la decisión judicial impugnada citó el art. 265 del Código Procesal Civil, para que de forma consecuente, en la parte dispositiva invoque el art. 237.I num.1 del abrogado Código de Procedimiento Civil.

2. El Ad quem incurrió en incongruencia omisiva, puesto que vulneró su garantía de tener un debido proceso y la seguridad jurídica establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, debido a que la Sala de apelación conoció de forma parcial e incompleta los reclamos a), b) y c) que sustentan su recurso de apelación que corre de fs. 614 a 618, en consecuencia, refirió que existe una ponderación parcial, errada, imprecisa y tergiversada de los fundamentos expresados en el recurso de apelación.

3. Se advierte una interpretación errónea del art. 87 del Código Civil y la consiguiente aplicación indebida del art. 90 del mismo cuerpo legal; la violación del art. 138 del Código Civil e infracción del art. 87 del Código Civil, pues la prueba producida en juicio demuestra que desde el año 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda del 11 de abril de 2007, el único poseedor del bien inmueble es el recurrente, aspectos que convierten la aparente cosa juzgada expresada por la Juez A quo en la decisión de primer grado en una aberración; y la violación del art. 1453 del Código Civil pues el derecho de propiedad del causante del demandado fallecido Samuel Quispe Vásquez, deviene de otro bien inmueble, lo cual hace denotar una valoración defectuosa de la prueba.

4. El órgano de apelación incurrió en errónea interpretación del art. 87 del Código Civil, debido a que: primero, a partir del año 1995 cuando el dueño del bien litigioso desapareció, el hoy demandante asumió el título de poseedor de buena fe, esto porque se notificó por edictos a la parte demandada (por desconocimiento de domicilio y de los herederos del demandado); segundo, los documentos corrientes a fs. 1, 2 a 54 y 60, establecen la posesión y el desarrollo de la actividad del actor principal sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en la Av. Las Madres Nº 286, zona Achumani, que cuenta con una superficie de 508,95 m2, demostrándose de esta manera los elementos corpus y animus.

5. La Sala de apelación incurrió en errónea interpretación del art. 89 de la Ley Sustantiva Civil, porque no es evidente que su persona ingresó al bien litigado bajo el título de inquilino-detentador, en el entendido que su calidad de detentador según el contrato de alquiler, fue por un año o sea hasta febrero de 1995, fecha en que desapareció el demandado-propietario, el recurrente adquirió el título de detentador, según consta en el contrato de alquiler (que fue por un año es decir hasta 1995) y que desde dicho momento transcurrieron 13 años.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando en forma parcial el Auto de Vista y se declare improbada la demanda reconvencional de reivindicación.

De la contestación al recurso de casación.

Abraham Julio Mendoza Quispe, contestó al recurso de casación manifestando que:

a. El recurrente no cumplió con la carga argumentativa que permita determinar los motivos por los que considera que dichos argumentos constituyan una causal de casación en la forma. Es más, el recurso de casación refiere que el Código de Procedimiento Civil se halla abrogado, sin embargo, cabe hacer notar al mismo recurrente que el recurso de casación en la forma estaba expresamente previsto en el Código de Procedimiento Civil establecido en su art. 254 siete causales por las que procede el mismo, sin embargo, no manifestó a cuál de ellas se subsume la situación reclamada.

b. No existe una mención expresa sobre las formas sancionadas con nulidad que se habrían hecho presentes por la Sala Civil Tercera, es decir, existe una deficiente argumentación, siendo que las normas citadas por los Vocales de la Sala Civil no resultan contrarias entre sí, ya que el art. 265 del Código Procesal Civil hace referencia a la congruencia externa con la que debe contar el Auto de Vista y el art. 237 del Código de Procedimiento Civil menciona las formas que puede tener el Auto de Vista en su parte resolutiva, es decir, que el cuestionamiento por la parte recurrente no incide en la decisión emitida por la Sala Civil, considerando que el art. 265 del Código de Procesal Civil recoge el entendimiento jurisprudencial que ha ido desarrollando inclusive en plena vigencia del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo Nº 569/2021 de 30 de junio, en su doctrina legal determinó que: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa que es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma, con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación señaló: ´…En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso.`…”.

III.2. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.

El Auto Supremo Nº 681/2020 de 08 de diciembre, en su doctrina legal referenció: “Sobre el tema en particular el Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo pronunció el siguiente entendimiento: ‘El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: ‘(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.’ La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el ‘principio de inmutabilidad de la causa de la posesión’ por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores material o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.

Sobre la ‘interversión del título’ este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la ‘INTERVERSION DEL TITULO’, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobre dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo. La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa. Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión de allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.

La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho. El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto. Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior. Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil-, es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.

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Máxima

PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA CAUSA DE LA POSESIÓN Y LA INTERVERSIÓN DEL TÍTULO/ Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.

Datos del proceso

Demandante
Hugo Hernández Durán
Demandado
Margarita Fransisca Quispe Mamani y los presuntos herederos de Samuel Quispe Vásquez.
Proceso
Prescripción adquisitiva extraordinaria de bien inmueble.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 681/2020 de 08 de diciembre, Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo

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