Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1231/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 632/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de junio de 2024, cursante de fs. 208 a 111 vta., Miguel Eduardo Paucara Paxi impugna el Auto de Vista 48/2024 de 27 de abril, de fs. 101 a 103, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2024 de 5 de febrero (fs. 67 vta. a 69 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Miguel Eduardo Paucara Paxi, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio; así también, el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Miguel Eduardo Paucara Paxi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 77 a 80 vta.), resuelto por Auto de Vista 48/2024 del 27 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente da a conocer que denunció en su recurso de apelación restringida: a) que la Sentencia vulneró el art. art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque solo dicto la parte resolutiva; b) que no dieron lectura a la misma en su integridad en el plazo establecido como menciona la norma; c) el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; d) denunció vulneración a los arts. 173, 359, 169 inc. 3), 373 y 374 del CPP; asimismo, denuncia que, el Tribunal de Alzada declaró inadmisible su recurso planteado, sin ninguna fundamentación.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 529/2006 17 de noviembre, 214/2007 de 28 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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