Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1231/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 29 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-82-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Mirian Ruth Quiñonez Lazarte c/<a id="_Hlk209001151"></a> Marta Sevastiana Cañizares Espinoza.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: Reivindicación y acción negatoria.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 250 a 256 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Mirian Ruth Quiñonez Lazarte, contra el Auto de Vista Nº 102/2024, de 12 de agosto, corriente de fs. 244 a 247 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por la recurrente, contra Marta Sevastiana Cañizares Espinoza; contestación a fs. 263 y vta.; el Auto de concesión de 24 de septiembre de 2025, visible a fs. 265, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Mirian Ruth Quiñonez Lazarte por memorial de demanda que discurre de fs. 38 a 41 vta., reiterado a fs. 61, promovió el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, contra Marta Sevastiana Cañizares Espinoza, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 117 a 120 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 05/2021, de 14 de julio, que cursa de fs. 193 a 201, en la que el Juez Público Civil y Comercial 16º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda en consecuencia la inexistencia de algún derecho real, carga o restricción a favor de la demandada sobre el inmueble ubicado en la calle Iruya esq. Daniel Campos Nº 1118, de la Urbanización Chimba Grande, Lote Nº 42, Manzano Nº 1129-B, de superficie de 279,12 m2, registrado bajo la Matricula Nº 3.01.1.01.0019511 y se restituya dicho inmueble en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia. Con condena de costas y costos y Auto de enmienda de 05 de agosto de 2021, cursante a fs. 216.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marta Sevastiana Cañizares Espinoza, según escrito de fs. 217 a 220 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 102/2024, de 12 de agosto, obrante de fs. 244 a 247 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 154 donde cursa en Auto de 05 de abril de 2021 en virtud a los argumentos expuestos en la resolución.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mirian Ruth Quiñonez Lazarte, según escrito visible de fs. 250 a 256 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 102/2024, de 12 de agosto, corriente de fs. 244 a 247 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 248, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 15 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 29 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 250, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 102/2024, de 12 de agosto, corriente de fs. 244 a 247 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mirian Ruth Quiñonez Lazarte, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista no justificó cual es la afectación real y efectiva del derecho a la defensa de la demandada, o de qué forma se le negó la participación en el proceso, cuando la audiencia de 14 de abril de 2021, fue suspendida y en todos los actuados procesales posteriores se le notificó legalmente a la demandada para que concurra al proceso, tal cual fue explicado por el Juez <em>A quo,</em> en el Auto de 17 de mayo de 2021 y Auto de 05 de agosto, la determinación de 05 de mayo de 2021 de ninguna manera la excluyó de participar en las audiencias posteriores, siendo la decisión de la demandada en no asistir a las audiencias preliminar y complementaria, puesto que participó en la audiencia de inspección judicial. El Tribunal <em>Ad quem</em> no consideró que en el transcurso del proceso presentó diferentes recursos e incidentes de nulidad con posterioridad al pronunciamiento del Auto apelado, lo que demostró que dicho pronunciamiento no limito el ejercicio de sus derechos.</p><p style="text-align: justify;">-Violó el derecho de acceso a la justicia y la tutela efectiva como el derecho al debido proceso, toda vez que el Auto de Vista carece de fundamentación, al no haber justificado y explicado de forma alguna cual la afectación real y efectiva del derecho a la defensa de la demandada, de qué forma se le negó la participación en el proceso o que agravio se le ocasiono, para poder sostener la tesis de una supuesta indefensión irreparable que dé lugar a la nulidad de obrados, instituto que debería ser aplicable de manera excepcional y analizado a la luz de los principios de trascendencia, conservación y protección ampliamente desarrollado por las Sentencias Constitucionales Plurinacional Nº 0249/2014-S2, Nº 0458/2016-S3 y Nº 0684/2016-S1.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anulé el Auto de Vista y se emita una nueva resolución.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO III:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO: </strong>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 250 a 256 vta., interpuesto por Mirian Ruth Quiñonez Lazarte, contra el Auto de Vista Nº 102/2024, de 12 de agosto, corriente de fs. 244 a 247 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación. </p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase. </em></strong></p></body>