Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1232/2016 Sucre: 28 de octubre 2016 Expediente: CB-74-15-S Partes: Lourdes Florero Ferrel. c/ Juan Carlos Florero y Raúl Florero Ferrel.
Proceso: Nulidad de documentos. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 354 a 358 vta., formulado por Lourdes Florero y el formulado por Marina Florero de Vargas por memorial de fs. 371 a 372 vta., contra el Auto de Vista de 23 de enero de 2015 de fs. 347 a 349, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Documentos seguido por Lourdes Florero Ferrel contra Juan Carlos Florero Ferrel y Raúl Florero Ferrel, respuesta de fs. 367 a 368 vta., y fs. 375 a 376; concesión de fs. 380, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia No. 1 de Punata del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia de 05 de mayo de 2014 cursante de fs. 315 a 321, declarando: PROBADA la demanda de nulidad del documento de transferencia de fecha 14 de diciembre del año 2000, con la superficie total de 2.383 m2, ubicado en la Av. Mayor Rocha de Punata, venta ficta efectuada por la Sra. Lourdes Florero Ferrel a Favor de Juan Carlos Florero, que actualmente se halla registrado en DD.RR. a fs. y Partida No. 145 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata en fecha 08 de marzo de 2001; IMPROBADA la Reconvención que fue planteada por Raúl Florero Ferrel contra la demanda, en sede de Instrucción; PROBADA la excepción de incompetencia de sede de Instrucción planteada por Raúl Florero Ferrel, IMPROBADAS las excepciones de falsedad de la demanda, obscuridad, contradicción o imprecisión de la demanda, al igual que la falta de acción y derecho en la demandante. PROBADAS las excepciones de falta de derecho e incompetencia opuestas por la demandante contra la Reconvención, no así la falta de acción; IMPROBADO los daños y perjuicios planteados por Raúl Florero Ferrel. Debiendo en consecuencia procederse por Derechos Reales de Punata a la cancelación del registro de los documentos mencionados, motivo del presente proceso; asimismo, se registre en DD.RR. Testimonio de la presente resolución, una vez que sea ejecutoriada. As su vez, en relación al registro de la venta del inmueble de 794 m2, efectuado por juan Carlos Florero Ferrel en favor de Raúl Florero Ferrel, registrado en DD.RR. a fs. y Ptda. No. 68 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Punata el 28 de enero de 2004, en aplicación del art. 547 del Código Civil debe procederse a su cancelación por haberse demostrado ser venta simulada, ficta o ficticia, en consecuencia nula sin valor alguno. De igual manera en la Alcaldía de Punata debe procederse a anular las inscripciones catastrales de los inmuebles de 2.383 m2 y de 794 m2., individualizadas precedentemente.
Resolución que fue apelada por Raúl Florero Ferrel por memorial de fs. 323 a 327 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 23 de enero de 2015 de fs. 347 a 349, por el que se REVOCA parcialmente la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, determinando lo siguiente: 1.- Se declara PROBADA la demanda reconvencional de fs. 58 respecto a la validez del documento privado de venta de 794 m2., de terreno ubicado en la Av. Mayor Rocha de la Prov. Punata, de fecha 19 de enero de 2004, registrado en Derechos Reales a Fs. y Ptda. No. 68 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata en fecha 28 de enero de 2004, así como se declara improbadas las excepciones perentorias de falta de acción e improcedencia opuestas por la actora a fs. 70. 2.- Se declara probada en parte la demanda respecto a la declaratoria de simulación y consiguiente nulidad de documento de transferencia suscrita entre Lourdes Florero Ferrel y su hijo Juan Carlos Florero de fecha 14 de diciembre de 2000, con la superficie respecto del saldo o remanente del terreno que originalmente abarcaba 2383 m2., superficie de la que debe ser excluida la extensión de 794 m2 transferidos por el favorecido por la simulación a favor de Raúl Florero Ferrel, que se indica en el punto anterior. 3.- Por lo demás se mantiene lo determinado en la Sentencia apelada, argumentando: Que en función del art. 236 del Código de Procedimiento Civil pasa a considerar, primero identificando la transferencia realizada por la actora a favor de su hijo del lote de terreno objeto de litis en fecha 14 de diciembre de 2000, que la misma fuera simulada con el propósito de cooperación a favor del último para su viaje al extranjero. Por otro lado la transferencia efectuada por el hijo de la actora a favor de Raúl Florero Ferrel en el año 2004, describiendo la ubicación del inmueble. Que se formalizó demanda de nulidad de los documentos referidos así como su cancelación en los registros pertinentes.
Refiere que debe considerarse respecto a la simulación lo precisado en el Auto Supremo No. 26/2013, que establecido aquello fuera oportuno acotar las consideraciones que efectúa, que para su existencia debe inicialmente haber acuerdo de partes, conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, que también puede haber discordancia intencional a fin de ocultar la realidad frente a terceros, o simple error subsanable anulable por su irrealidad. Que las partes deliberan anticipadamente la intención de engaño, que la intencionalidad engañosa fuera la característica básica del acto simulado, las características y el fin perseguido, concluyendo por que el propósito fuera provocar el engaño en terceros, del público y aún del Estado, quienes tuvieran por veraz dicha apariencia.
Alude al art. 543 del Código Civil y los efectos que de ella se manifiesta en la absoluta, en la relativa en cambio oculta bajo otro aparente y otras características del mismo.
Refiere asimismo a los arts. 544 y 545 del CC., concluyendo luego que se podría demandar la declaratoria de simulación, entre partes entre sí y los terceros contra los simuladores, pero éstos, no podrían demandar la nulidad del documento contra terceros.
Refiriendo al caso de autos encuentra las características propias de la simulación entre la actora y su hijo. No ocurriría lo mismo entre Juan Carlos Florero y Raúl Florero Ferrel a quien en su condición de tercero no podría afectarle la simulación pactada por la actora y su hijo, y que no se habría demostrado que esa venta fuera simulado mediante prueba escrita como exige el art. 545 del CC., o que hubiera actuado de mala fe y no hubiera cancelado el precio, detallando las características de como hubieran sucedido las cosas en la transferencia de la superficie de 794 m2., del total de 2383 m2. Se advertiría que el A quo no habría aplicado el art. 544 del CC., al emitir Sentencia. Revocando parcialmente la resolución de primera instancia.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación de Lourdes Florero Ferrel
Refiere al art. 252-1) del Código de Procedimiento Civil que establecería la procedencia del recurso de casación en el fondo cuando contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Que de acuerdo con lo establecido por el art. 253-3) de la norma procesal civil fuera procedente el recurso de casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho, error de hecho, señalando que existiría error in iudicando así como afectar la verdad material señalado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, teorizando aspectos referidos a su entendimiento del análisis que debiera efectuarse, mostrando desacuerdo con el razonamiento del Ad quem.
Luego de la transcripción de segmento del Auto de Vista señala que no guardaría relación ni coherencia con la prueba aportada, señalando que ella asume posición de tercero con respecto a la venta simulada entre su hijo y el demandado, que por ello no fuera cierto ni correcto que se deba demostrar imperativamente con un contradocumento, sino al tenor del art. 545-I del Código de Procedimiento Civil, incluiría testigos, que el Ad quem haría mala subsunción del hecho al derecho restringiendo la demostración a un contradocumento.
Que su persona como tercero habría impugnado la invalidez del documento simulado, aportado prueba documental y testifical para demostrar aquel extremo, común para las partes, que a ello se sumaría la confesión del demandado de no haber pagado, que habría contradicción en los memoriales del demandado que dice fuera prueba irrefutable que no existió pago alguno, que no fuera evidente la venta onerosa como señalara el Auto de Vista.
Refiere a lo tramitado en el proceso, extractando partes de memoriales que se hubieran presentado, la forma que se hubiera pagado el precio y que se califica como contrario a la realidad, que los dineros remitidos fueran para la conclusión de la casa del demandado, y transcribe la declaración de testigos.
Que de la prueba y su valoración integral la venta cuestionada del año 2004 fuera simulado y debiera ser contrastado en el art. 545.I del Código Civil. El tribunal habría realizado razonamiento erróneo lo cual califica como error in iudicando. Que tampoco habría aplicado el art. 1330 del CC., al no haber valorado las declaraciones de los testigos de fs. 270 y 271.
Refiere al artículo 180 de la Constitución Política del Estado, resaltando la verdad material, nombra Sentencias Constitucionales, y que las citas anteriores fueran categóricas, encontrando contradicción en los propios memoriales del demandado, apunta al art. 8 de la Constitución Política del Estado, finalizando por señalar que se habría violado el art. 180 de la norma constitucional y se habría aplicado erróneamente el art. 545.I del Código Civil.
Existe el petitorio de “revocar” el Auto de Vista, manteniendo firme la Sentencia de primera instancia.
De la contestación al recurso de casación.
Que el Tribunal se habría ceñido a la correcta aplicación del art. 544 y 545 del CC., que no merecerían ser considerados por el de Casación. Que si bien el recurso de casación permitiría tres casos, no indicaría la recurrente de manera correcta su adecuación. Analiza lo referido a los presupuestos requeridos para la demostración del error de hecho y error de derecho, que por su característica el recurso planteado debe ser clara precisa y congruente con las peticiones, en sujeción a lo previsto por el art. 258-2) del CPC.
El documento suscrito entre la actora y su hijo no podría surtir efectos contra terceros, que el mismo tuviera eficacia solo entre los suscribientes. Que el recurso lo único que pretendería fuera dilatar la conclusión del proceso, que no se sabría lo que pretende.
El memorial no lo firmaría la recurrente y por la naturaleza del recurso debiera estar firmado por ella o por alguien autorizado. Por lo anterior pide se declare infundado.
Recurso de casación de Juan Carlos Florero
Que el Auto de Vista incurre en error in iudicando, identifica para ello el tercer considerando, haciendo mala aplicación del art. 545 del CC., que no guardaría relación de coherencia, que Lourdes Florero Ferrel intervendría en el caso como tercero interesado no así el co-demandado Raúl Florero Ferrel en la simulación de venta realizado por Juan Carlos Florero a favor del último nombrado del lote de terreno de 794 m2, por lo que no fuera cierto ni correcto que se deba demostrar imperativamente con un contradocumento u otra prueba escrita, que se habría desconocido de lo contrario lo establecido por el art. 545-I del CC., que debe imponerse la verdad material, señala a los principios constitucionales previstos en los arts. 8 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Que a fin de no demostrar que Raúl Florero Ferrel no intervino como tercero, señala que se habría presentado memorial contrademandando la nulidad del documento de fecha 19 de enero de 2004, hace referencia a que no se canceló monto alguno, refiriendo a lo señalado por el nombrado codemandado por memorial de fs. 58, de donde se colegiría que no pudo sostener la mentira que canceló o no a tiempo de suscripción del documento y luego haya señalado que haya cancelado la compra con dineros enviados el año 2003, describiendo a los giros nombrando las fojas en las que se hallan insertas los comprobantes, que dice fueran corroboradas por testigos. Peticiona “revocar el Auto de Vista”.
De la respuesta al recurso de casación.
No tendría coherencia la pretensión del recurrente, ya que el Tribunal lo único que habría hecho es aplicar lo que manda el ordenamiento Civil, que la Sentencia de primera instancia no se encontraría ceñida a ley.
No señalaría que tipo de infracciones se habrían cometido al momento de dictarse Auto de Vista, no se indicaría como debía ser valorada la prueba o que disposiciones legales debería ser aplicada, sin embargo lo cierto fuera que se concretó la venta, que desconoce las circunstancias en que se habría hecho la transferencia entre madre e hija, que no le atinge aquello para anular la venta a su favor.
Que el lote de terreno que aparecería con la extensión superior fuera de propiedad de sus padres y que correspondería a todos los hermanos, y otros aspectos referidos al predio que señala.
Hace otras puntualizaciones para señalar que deba ser declarado infundado el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la simulación de un contrato.
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