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TSJ

AS/1232/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de proceso y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1232/2017

Sucre: 01 de diciembre 2017

Expediente: B – 2 – 17 – S

Partes: José Chanato Malele. c/ Luz Magaly Guillen Villarroel.

Proceso: Nulidad de proceso y reivindicación.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 427 a 432 formulado por José Chanato Malele contra el Auto de Vista Nº 265/2016 de 04 de octubre de 2016 que cursa de fs. 419 a 420 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, dentro del proceso de Nulidad de proceso y reivindicación, la concesión de fs. 439, la admisión de fs. 445 a 446, y todo lo inherente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción en lo Penal Nº 1 de Magdalena, pronuncia la Sentencia Nº 06 de junio de 2016 que cursa de fs. 395 a fs. 400, por la que declara improbada la demanda de nulidad de proceso y reivindicación de derecho propietario, que cursa de fs. 152 a 156, probada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación de fs. 211 a fs. 213, conminando a la parte actora para que haga la entrega del inmueble objeto de Litis describiendo su superficie y registro en Derechos Reales a favor de Luz Magaly Guillen en el plazo de 30 días, bajo prevención de desapoderamiento, asimismo refiere que al no haberse acreditado los daños y perjuicios se salvan los derechos de las partes para que puedan acudir a la vía llamada por ley.

Apelada la resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 419 a fs. 420, que confirma la Sentencia apelada, refiere como fundamento describiendo parte de la Sentencia en relación a la transferencia del demandado y al haber transferido su derecho de propiedad enmarca su postura en el art. 596 de Código de Procedimiento Civil, y respecto a su calidad de propietario del demandante, no se puede invocar nulidad de proceso de interdicto, pues dicho proceso reconoce como propietaria a la demandada, producto de la transferencia y desistimiento realizado por el hoy demandante y la inscripción en Derechos Reales, en la que se señala la fecha de inscripción del título del demandante de fecha 25 de noviembre de 2011, la parte demandada con el mismo fin presenta su folio real con fecha de inscripción 15 de noviembre de 2011, sobre dicho fundamento de sentencia el Ad quem refiere que se ha precisado con coherencia y solvencia legal el conflicto dilucidado bajo prueba tasada citando el art. 1286 del Código Civil, que se explica porque el demandante ha transferido su derecho de propiedad, con la que se aplica el art. 1453 del Código Civil, otorgando la prevalencia a la inscripción de ambos títulos. Asimismo refiere que en relación a la aplicación del art. 596 del Código Civil, describe que dicha norma refiere sobre la venta de cosa ajena y desde esa perspectiva se trata de identificar la imposibilidad legal del demandante para postular un acción reivindicatoria por haberse operado la mutación de su estatus de propietario y no se ajusta a la norma descrita, aspecto que queda superado a la luz de la verdad material, que corresponde a la realidad. Asimismo describe que la problemática no se materializa en los presupuestos del art. 1453 del Código Civil, resultando sin asidero el cuestionamiento de la errónea valoración de la comunidad probatoria de la inscripción con su matrícula y la inspección judicial.

En relación a la acusación de que la sentencia fuera contradictoria, el Ad quem describe que en el desarrollo de la sentencia en cinco apartados, no advierte antinomias.

Respecto a la acusación de no haberse cumplido con el pase profesional, ello debió reclamarse oportunamente.

Sobre el incumplimiento del art. 213 de la Ley 439, describe que la Constitución Política del Estado ha incorporado la verdad material, describe que el ritualismo basado en el art. 213 de la citada Ley, se encuentra subordinado a la visión axiológica y teleológica que sintetiza el pronunciamiento de sentencia para la restitución de la paz social.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que nulidad insubsanable de la no valoración de la prueba, en la que el Auto de Vista reconoció haberse presentado medio de prueba, empero no convencieron al Ad quem, pero se le dio el valor correspondiente a sus pruebas, incluso se realizó la inspección judicial por el que evidencia que se encuentra en posesión del predio por tener el título inscrito en Derechos Reales y cita la matrícula computarizada y que su posesión data de 1982, cita el art. 1453 del Código Civil, refiriendo que ha demostrado ser propietario del predio; describe que no se le dio valor a sus pruebas de cargo cita el art. 398 del Código Civil, y refiere haber presentado su título de propiedad con la matrícula computarizada que demuestran su derecho de propiedad, asimismo cita el art. 399 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa interpretación errónea del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que no se tomó en cuenta, pese que negó haber vendido el inmueble, como indica la Sentencia que el demandante desconoce el derecho propietario de la demandada, refiriendo que no corresponde la firma y rúbrica y desconoce el derecho de propiedad de la parte demandada, refiere que el interdicto no se posee por sí, sino a nombre del dueño, refiere sobre la posesión describiendo que el derecho de posesión no puede ser desconocido, describe que la reconvencionista ha obtenido un título mediante documento donde se verifica que no es su firma.

Acusa sobre la valoración de las pruebas, refiriendo que el Auto de Vista se limitó a valorar las pruebas de la reconvencionista, al margen de ser contradictoria y no le dio valor a sus pruebas, limitándose a recabar informes de Derechos Reales sobre la doble matriculación del inmueble, sin que se haya extendido la información de fondo, describe que no se le dio valor a las presunciones como la certificación de la Alcaldía de San Ramón, que es presunción conforme al art. 374. num. 6) y 477 del código de Procedimiento Civil.

Acusa incumplimiento de normas legales citando los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y arts. 5 y 6 de la Ley Nº 439, refiriendo la aceptación de abogados patrocinantes sin pase profesional, vulnerando la ley Nº 387 art. 31.

Acusa incumplimiento de requisitos formales de la Sentencia, exponiendo que no se ha cumplido con lo que manda el art. 192 del Código de Procedimiento Civil y art. 213 de la Ley Nº 439, refiriendo que no se ha cumplido con el numeral I)del párrafo II de dicho articulado, no se halla identificado el objeto del litigio, y directamente se va a la parte narrativa, tampoco se ha manifestado sobre las dos inscripciones computarizadas, señala que en la parte narrativa no se ha expuesto en forma sucinta del hecho y el derecho que se litiga, en la parte motivada, refiriendo que se desconoce la evaluación a los medios de prueba de cargo y de descargo, en la parte resolutiva no se expuso decisiones claras, por qué se rechaza su demanda y por qué acoge la reconvención; cita los arts. 115.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 213 del Código Procesal Civil, asimismo cita la Sentencia Constitucional Nº 1491/2010-R, y concluye señalando que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica.

Cita el art. 1453.I del Código Civil, describe tres supuestos, el derecho de propiedad, la posesión y la pérdida de la posesión, describe haber probado los puntos de hecho fijados en el Auto de fs. 227, estando probados los supuestos de la acción reivindicatoria, cita los documentos de fs. 2 a fs. 88, 165, 268 a fs. 283, 334 a fs. 343, que fueron admitidas como prueba literal, las que debieron ser consideradas en el Auto de Vista y al no haberse efectuado de esa manera se ha infringido el art. 1453 del Código Civil; cita el art. 180 de la Constitución Política del Estado respecto a la verdad material, refiere haber manifestado que no reconocía el derecho de propiedad de la demandada Luz Magaly Guillen Villarroel.

Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.-

La demandada en escrito de fs. 436 a 437, expone que el demandante le demanda para borrar el registro de la venta real que le fue transferida, que a la fecha sigue sin poseer, y que le niega a entregar; el actor solo niega hacer entrega del inmueble, el Auto de Vista solo hace prevalecer su derecho de propiedad aplicando el art. 1453 del Código Civil, asimismo sostiene que al haberse transferido el derecho de propiedad, la postura del actor se enmarca en el art. 596 del Código de Procedimiento Civil como simple poseedor no como propietario.

Por lo que solicita que el recurso sea declarado infundado.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Caso excepcional de la procedencia de la acción reivindicatoria.

La problemática surge, en la acción reivindicatoria, cuando el demandado -al que se considera poseedor- presenta título de propiedad, se genera la controversia de otorgar o no el derecho de posesión que se pretende a razón del título de propiedad, para ello corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 9/2012 de 15 de febrero en ella se expuso lo siguiente: “Doctrinalmente se dice que la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.

Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley… Consiguientemente, se establece que el Tribunal de alzada al haber soslayado pronunciarse respecto a la determinación del mejor derecho a poseer que conlleva necesariamente la declaración del mejor derecho de propiedad, desconoció los antecedentes del proceso e ignoró la naturaleza de la controversia planteada, Por ello la resolución de vista no honra el principio de congruencia y exhaustividad que prevée el artículo 236 con relación al artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil…”

Por otra parte también corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 10647/2016 de 06 de septiembre, en dicha resolución se sustentó la doctrina legal, con el siguiente contenido:

III.2.- De la Necesidad de Establecer el Mejor Derecho Propietario antes de Fallar sobre la Acción de Reivindicación.

Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178 - I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.

Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

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Criterio

"En la parte resolutiva, con precisión se declara improbada la demanda principal de nulidad de proceso y reivindicación y probada la demanda reconvencional por cumplimiento de obligación, conminando al actor de hacer entrega efectiva del predio litigado, deduciendo que no existe incertidumbre de la decisión asumida..."

Datos del proceso

Demandante
José Chanato Malele.
Demandado
Luz Magaly Guillen Villarroel.
Proceso
Nulidad de proceso y reivindicación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Legal
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2017AS/1232/2017Fuente oficial