Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1232/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 41/2022
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 1805 a 1835, Juan Edwin Michel Durán, impugna el Auto de Vista 242/2022 de 27 de junio, de fs. 1748 a 1763 y Auto complementario 264/2022 de 6 de julio, de fs. 1769 a 1770, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Luis Tellez Velasco y René Danilo Torrez Khum, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas, Incumplimiento de Deberes y Lesión Seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 270, 154 y 273 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 32/2021 de 18 de octubre (fs. 1551 a 1612 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luis Tellez Velasco y René Danilo Torrez Khum, absueltos de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Lesiones Gravísimas y Lesión Seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 154, 270 y 273 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (1622 a 1627) y Juan Edwin Michel Durán (1652 a 1683), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por el Auto de Vista N° 242/2022 de 27 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que declaró improcedentes los recursos formulados; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia defecto absoluto emergente de la ausencia de debida fundamentación y motivación del Auto de Vista y el Auto complementario impugnado, que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación de las resoluciones y tutela judicial efectiva conforme los arts. 115. I –II y 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal de Alzada decide mantener incólume la Sentencia absolutoria emitida a favor de los acusados, obviando el deber legal que tiene de fundamentar y motivar su fallo, reemplazando este deber legal con la transcripción del agravio para luego realizar escuetas y nada claras argumentaciones que no responden a los cuestionamientos e interrogantes que alegó al interponer el recurso de apelación restringida, incumpliendo los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 170/2013-RRC de 19 de junio, 125/2015-RRC de 24 de febrero y 278/2012-RRC de 31 de octubre.
Denuncia incompleta, arbitraria e incongruente fundamentación del Auto de Vista impugnado al resolver el primero motivo de apelación restringida, toda vez que el Tribunal de Alzada, ingresó en una serie de argumentaciones retóricas, circulares y ajenas a lo realmente denunciado, con el fin de desviar la atención de sus reclamos y no dar una respuesta precisa y concreta, existiendo un defecto absoluto de fundamentación ya que se han vulnerado los arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no darse respuesta a sus reclamos.
Respecto al reclamo relativo a la inobservancia de los incisos j) y m) del cuadro N° 2 de los deberes del personal de los servicios de salud, de la guía de conducta médico sanitaria, norma legal aprobada por Resolución Ministerial 0090 de 26 de febrero de 2008, el Tribunal de Alzada, da una respuesta incompleta y arbitraria, en razón a que simplemente se limitaron a señalar que no es evidente la inobservancia de la aplicación de las normas extrapenales referidas, porque las mismas no tendrían relación directa con las tesis acusatorias, sin responder ni emitir fundamento alguno, evidenciándose la existencia de un defecto absoluto de fundamentación , por la vulneración a los arts. 198 y 124 del CPP, ya que no se ha dado respuesta a su reclamo, vulnerando el debido proceso en la vertiente del derecho a la debida fundamentación de las resoluciones y a la tutela judicial efectiva.
Denuncia incompleta, arbitraria e incongruente fundamentación del Auto de Vista impugnado al resolver el segundo motivo de apelación restringida, toda vez que el Tribunal de Alzada, decide resolver de manera conjunta su primer y segundo motivo de apelación, bajo el argumentó que ambos agravios tendrían fundamentación coincidentes y supuestamente tendrían relación entre ambos, extremo que no es evidente toda vez que si bien ambos motivos, hacen referencia a la inobservancia de los incisos j) y m) del cuadro 2 de la guía de conducta médico sanitaria, empero dichos motivos son diametralmente diferentes ya que el primer motivo está vinculado al tipo penal de Incumplimiento de Deberes y el segundo está vinculado al art. 15 del CP, que regula la culpa y el art. 260 de dicha norma relativo al tipo penal de Homicidio Culposo, por lo que existe un defecto absoluto de fundamentación en vulneración a los arts. 398 y 124 del CPP.
Denuncia incompleta, arbitraria e incongruente fundamentación del Auto de Vista impugnado al resolver el tercer motivo de apelación restringida, toda vez que el Tribunal de Alzada otorga una respuesta con argumentos evasivos y circulares, sin responder si es lógico o ilógico el haber concluido que los médicos no incumplieron ningún deber o protocolo médico.
Denuncia defecto absoluto del Auto de Vista y Auto complementario impugnados, que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente del principio de legalidad y seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva reconocidos por el art. 115 I y II de la CPE, toda vez que el Tribunal de Alzada, por imperio del principio de legalidad y por las facultades de legalidad y logicidad que tiene, tenía la obligación jurídica de considerar y aplicar la norma aplicable al caso concreto; sin embargo, incumplió dicha obligación y violó el principio de legalidad y seguridad jurídica como elementos integrantes del debido proceso, vulnerando su derecho de acceso a la justicia en su calidad de víctima.
Denuncia contradicción del Auto de Vista y el Auto complementario impugnado con el Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre, que establece que cuando en un proceso penal se deben aplicar normas extra penales, en el presente caso las de conducta médica, las autoridades judiciales tiene la obligación de aplicar, analizar e interpretar las mismas a efectos de que sus decisiones estén sustentadas de manera coherente con todo el ordenamiento o sistema jurídico aplicable al caso concreto, alegando que el Auto de Vista recurrido ha ignorado el precedente invocado, toda vez que en su recurso de apelación reclamó que el Tribunal de Sentencia había inobservado normas extra penales relevantes para el caso concreto, tanto en el análisis jurídico como en la valoración probatoria, pero el Tribunal de Alzada mediante argumentos genéricos y esquivos, convalidó y secundó la inobservancia de las normas extra penales referida a la Guía de conducta médico sanitaria, específicamente en el cuadro N° 2 inc. j) y m), que establecen los deberes del personal médico y prestadores de salud.
Contradicción del Auto de Vista y Auto complementario impugnados con el Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero, toda vez que, de la lectura de los fundamentos del Auto de Vista, resulta indiscutible que el mismo se ha limitado a realizar una fundamentación esquiva y genérica, señalando que la valoración de la prueba es exclusiva del Tribunal de Sentencia, en contradicción con los deberes y obligaciones establecidos por el precedente invocado.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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