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TSJReiteradora

AS/1232/2023

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución

La parte recurrente señaló que el derecho de propiedad que alega el recurrente conforme la naturaleza del contrato se perfeccionaba con el pago de la última cuota del crédito bancario, habiendo sido un contrato privado entre el comprador y la vendedora sin la intervención de la entidad financiera, y...

Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1232/2023

Fecha: 01 de diciembre de 2023.

Expediente: SC-100-23-S.

Partes: Elena Velasco Méndez c/ Marco Hernán Cámara Rodríguez.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 464 a 473 vta., interpuesto por Marco Hernán Cámara Rodríguez representado por River Guzmán Arias, contra el Auto de Vista N° 107/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 457 a 461 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Elena Velasco Méndez contra el recurrente; la contestación de fs. 477 a 478 vta.; Auto de concesión N° 05/2023 de 10 de julio, visible a fs. 479; el Auto Supremo de Admisión N° 1044/2023-RA de 27 de octubre; saliente de fs. 484 a 485 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elena Velasco Méndez mediante memorial de fs. 29 a 30 vta., ampliación de demanda de fs. 37 a 38 vta., y subsanado a fs. 45 y vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Marco Hernán Cámara Rodríguez, quien una vez citado, según escrito a fs. 121 y vta., contestó mediante su representante José Richar Delgadillo Alvarado de forma negativa e interpuso excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el incumplimiento de la condición; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 102/2022 de 03 de agosto, que cursa de fs. 410 vta. a 414, en la que la Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago respecto al documento de 12 de agosto del 2014; con relación a los daños y perjuicios, la Juez consideró que la demandada se vio privada de percibir ingresos ($us. 1.200) por contrato de arrendamiento desde el 2016 al 05 de marzo de 2018, (27 meses), monto que asciende a $us. 32.400, ordenando que debe ser cancelado por Marco Hernán Cámara Rodríguez en favor de Elena Velasco Méndez a los 15 días de ejecutoriada la Sentencia; como efecto de la retroactividad corresponde que la demandante restituya a favor del demandado la suma de $us. 75.867,59 a ser cancelados en el plazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, salvando su derecho para que el demandado acuda a la vía correspondiente para el pago de mejoras introducidas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marco Hernán Cámara Rodríguez representado por River Guzmán Arias, según escrito de fs. 422 a 433, y por Elena Velasco Méndez, mediante memorial a fs. 442 y vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 107/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 457 a 461 vta., que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Elena Velasco Méndez, en vista del escueto recurso planteado que carece del elemento fáctico referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso de apelación, y que no acreditaron los derechos vulnerados que debieron ser precisados por la recurrente; a su vez CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 102/2022 de 03 de agosto, con base a los siguientes fundamentos:

Que “…se ha demostrado objetivamente de parte del apelante su incumplimiento con el pago de las cuotas, tal como se pactó en el contrato, resultando meramente subjetivas las afirmaciones realizadas en cuanto a que eran terceras personas las que hacían el depósito a nombre del mismo, máxime si se toma en cuenta que, el demandado no ha contestado la demanda, ni reconvenido habiendo sido más bien declarado rebelde, actuando la juez de primera instancia con la debida diligencia incluso ordenando prueba de oficio para mejor proveer, demostrando una actitud diligente en cuanto a la producción de la prueba y neutral en cuanto al resultado, descontando los depósitos realizado por la esposa del demandado para el computo de la resolución y del efecto retroactivo del mismo. Asimismo, en cuanto a los daños y perjuicios demandados ha tomado en cuenta el contrato de alquiler como único elemento objetivo para establecer los mismos, siendo correcta y apegada a derecho la determinación de la juez, no resultando evidente el agravio esgrimido en el recurso. Por último, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación alegadas se tiene que la resolución que ha sido debidamente motivada tanto fáctica como jurídicamente, y cumpliendo expresamente con el debido proceso en base a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de fecha 22 de agosto que en la parte de la Ratio Decidendi establece la forma que debe tener la resolución judicial, usando en términos claros que sin dejar de ser técnicos sean entendibles tanto para las partes conforme lo ha establecido la nueva jurisprudencia (…) y prevaleciendo el principio de verdad material, toda vez que, no existe prueba documental contundente para acreditar que haya cumplido con su obligación de pagar las cuotas, constituyéndose en meros argumentos retóricos sin sustento probatorio alguno…(sic)”.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Hernán Cámara Rodríguez representado por River Guzmán Arias, según escrito de fs. 464 a 473 vta., recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De las denuncias expuestas por Marco Hernán Cámara Rodríguez representado por River Guzmán Arias, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, incurrió en error de hecho y de derecho, ya que no consideró que en el presente proceso cursa un contrato de compraventa suscrito con la hoy demandante, mismo que discurre a fs. 2 y su respectivo Folio Real de fs. 6 a 7, documentos irrefutables que evidencian el derecho propietario de Marco Hernán Cámara Rodríguez, y que de la lectura del referido contrato de compraventa, se evidenció que se trata de una venta definitiva y no venta sujeta a plazos como erróneamente argumentó el Auto de Vista.

El Auto de Vista no describe en virtud a qué pruebas la demandante acreditó que el demandado venía incumpliendo con las cuotas en el Banco Nacional de Bolivia, para que de manera abrupta quiera que se le pague a Elena Velasco Méndez, obligación que no fue pactada en el contrato, existiendo contradicción, toda vez que la demandante tenía pleno conocimiento de que su persona cumplió dentro del plazo con los pagos respectivos, ya que en varias ocasiones ella y su esposo hacían los pagos a nombre de Marco Hernán Cámara Rodríguez.

El Ad quem y la A quo, atentaron contra los principios de acceso a la justicia y violación de los principios de concentración, eficiencia y eficacia, el condenar al recurrente de salvar su derecho de demandar en un proceso ordinario distinto el pago de las mejoras introducidas, desnaturalizando la finalidad de los procesos y que los juzgadores deben dirimir sobre todos los hechos accesorios de la demanda.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido o en su defecto anular la Sentencia para que el procedimiento sea reencausado conforme a normativa vigente y a la doctrina legal establecida.

De la contestación al recurso de casación.

1. Señaló que el derecho de propiedad que alega el recurrente conforme la naturaleza del contrato se perfeccionaba con el pago de la última cuota del crédito bancario, habiendo sido un contrato privado entre el comprador y la vendedora sin la intervención de la entidad financiera, y ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, la demandante tuvo que volver a asumir el pago de la deuda y la cancelación del crédito, por lo que no tenía el derecho propietario consolidado.

2. Refiere que el demandado denuncia una mala valoración probatoria, al respecto cabe mencionar que esta es una facultad privativa de los jueces según prevé el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 de su procedimiento, bajo dicho argumento señala que se demostró objetivamente de parte del recurrente su incumplimiento con el pago de cuotas, tal como se pactó en el contrato, resultando subjetivas las afirmaciones realizadas en cuanto a que eran terceras personas las que hacían el depósito a nombre del mismo.

3. Que, respecto a los daños y perjuicios, la Juez de instancia basó su criterio en el contrato de alquiler como único elemento objetivo para establecer los mismos, siendo correcta y apegada a derecho esta determinación asumida.

Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso.

III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional.

En nuestra legislación se tiene el art. 568 del Código Civil, el cual fue desarrollado en el Auto Supremo N° 39/2018 de 07 de febrero, estableciendo que: “(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). - I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.

Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: ‘La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)’.

En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: ‘Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato’. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.

Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.

La resolución de contrato puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.

La resolución del contrato por incumplimiento presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…’.

También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez el que en su obra ‘La Resolución del Contrato’ respecto al sinalagma funcional señala: ‘Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina ‘sinalagma funcional’, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento’ (2006, p.39). De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.

Por su parte, al referirse a la Resolución de Contrato el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol. I 2011, pág. 295 señala: “La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho”, postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones.

III.2. Sobre el contrato de venta.

Sobre la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento en el Auto Supremo N° 1013/2018 de 05 de octubre, citando al Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, se ha señalado que el mismo es consensual y no formal, expresando lo siguiente: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero’, asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: ‘la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio’, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: ‘no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente’, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: ‘consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…’, asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: ‘Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades’, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo ‘No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia…debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes,’ razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice ‘Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…’.

Respecto a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo siguiente: ‘…que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone ‘En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.’, precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta’.

III.3. De la interpretación de los contratos.

Sobre el tema, el Auto Supremo N° 1013/2018 de 05 octubre, fundamentó: “El art. 519 del Código Civil dispone que: ‘(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley’.

Asimismo, el art. 520 del mismo Sustantivo Civil, determina que: ‘(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad’.

Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro ‘Código Civil Concordado y Anotado’, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: ‘…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…’.

De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se entiende que las partes deben concurrir al negocio jurídico de manera voluntaria, de buena fe y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes o contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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Máxima

RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ANÁLISIS DEL SINALAGMA FUNCIONAL/ En las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación.

Datos del proceso

Demandante
Elena Velasco Méndez
Demandado
Marco Hernán Cámara Rodríguez
Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 39/2018 de 07 de febrero; Auto Supremo N° 1013/2018 de 05 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2023AS/1232/2023Fuente oficial