Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1232/2023-RRC
Sucre, 05 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 80/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 1636 a 1651 vta., Mario Antonio Bascopé Revuelta impugna el Auto de Vista 90 de 22 de junio de 2022 de fs. 1625 a 1628 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2021 de 1 de noviembre (fs. 1488 a 1499 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Antonio Bascopé Revuelta autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 10 años de privación de libertad, al haberse acreditado los siguientes hechos:
“PRIMERO: El tribunal ha establecido que el hecho delictivo fue descubierto de forma infraganti en fecha 23 de abril de 2017, a hrs.: 08:35 aproximadamente cuando efectivos policiales realizaban ´El plan de operaciones Vías Seguras´, un control rutinario de interdicción de diferentes motorizados a la altura del retén (peaje) San Carlos, carretera principal Cochabamba-Santa Cruz, donde arribo al punto de control un vehículo tipo vagoneta, color azul, con placa de control 2806- GKG, conducido por el Francisco Bernal Serrudo que refirió que venía de Bulo Bulo, ante el nerviosismo y la actitud sospechosa lo trasladaron junto al vehículo a dependencias del ´Centro de operaciones antinarcóticos UMOPAR-Ichilo´ donde procedieron a efectuar un requisa del vehículo, encontrado bajo el asiento posterior un doble fondo, el mismo que estaba hábilmente camuflado, y en cuyo interior se hallaba treinta y ocho (38) paquetes tipo ladrillo forrados, con cinta masquín, que en su interior contenían una sustancia blanquecina con olor y color característicos a cocaína, haciendo un total de cuarenta y tres (43) paquetes. La misma que fue sometida a prueba de campo de narco test, dando positivo (+) para cocaína., procediéndose a su secuestro, como también se secuestró el vehículo donde se halló la sustancia controlada corroborado con la declaración del efectivo policial Santos Choque Palacios, el asignado al caso Juan Carlos Aro Machaca y del Policía Juan Carlos Velazco Ramírez, hechos que se demuestran con las pruebas PD1 referente al informe policial, PD17 informe de avance del caso, PD21 certificación de FELCN sobre antecedentes del acusado Francisco Bernal Serrudo y PD26 informe conclusivo del caso, donde se señalan el lugar el día y la hora donde se ejecutó el control de interdicción del vehículo tipo vagoneta, color azul, con placa de control 2806-GKG, conducido por el Francisco Bernal Serrudo.
SEGUNDO: Que, se tiene evidente la incautación del vehículo el mismo que fue secuestrado en fecha 23 de abril de 2017, con las siguientes características Chevrolet- Blazer, modelo 2002, color azul, placa de control 2806 GKG, chasis 1GNCS18WX2K16517, donde se encontró bajo el asiento posterior un doble fondo "Macaco" este estaba hábilmente camuflado, y en su interior contenía treinta y ocho paquetes forrados con cinta masquín de color beige que en su interior contenía una sustancia con olor y color característico a cocaína y cinco paquetes de diferente color forrados con cinta masquín color transparente, en su interior una sustancia blanquecina con olor y color característicos a cocaína, con un total de 43 paquetes en forma de ladrillos, según se puede evidenciar en el acta de requisa del vehículo en la prueba PD2, PD10 Acta de secuestro de vehículo, PI1 se muestran el vehículo en fotografías P12, P13 y P14 el doble fondo (macaco) del vehículo donde se encontraron los paquetes tipo ladrillo conteniendo la sustancia controlada, en la prueba PD17 se tienen los informes de avance del caso, como en la prueba PD19 Certificación de DIPROVE que certifica las características del vehículo, en igual forma en la PD20 Certificación del Gobierno Autónomo Municipal, la prueba PD 6 Informe conclusivo del caso, en el acta de secuestro del vehículo PD-10 y la inventariación que se realizó al mismo mediante la prueba PD11, tiene relación con la prueba PD12 el acta de pesaje de sustancias controladas que refiere que esta sustancia fue encontrada dentro del vehículo, color azul, tipo vagoneta, marca Chevrolet, con placa de control 2806-GKG.
TERCERO: Que, durante la elaboración de las diligencias de Policía Judicial y la substanciación del proceso, mediante Resolución de fecha 25 de abril de 2017 cursante a fs. 30-33 se dispuso la incautación el vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Blazer, modelo 2002, color azul, placa de control N° 2806 GKG, clase: vagoneta, chasis 1GNCS18WX2K16517, se dispuso su confiscación e entrega inmediata a DIRCABI.
CUARTO: Que, está comprobada la incautación de un total 43 paquetes en forma de ladrillos con un peso total de 42.302 gramos de cocaína, los mismos fueron entregados a la Sala de evidencias según se tiene a PD14, de los cuales 38 paquetes estaban forrados con cinta masquín color beige, contenía en su interior sustancia con olor y color características a cocaína sometido a prueba de campo narco test dando (+) positivo a cocaína con un peso de 37.021 gramos; y 5 paquetes de distintos colores tipo ladrillo forrados con cinta masquín transparente, contenido en su interior una sustancia blanquecina con característica a cocaína, que sometido a prueba de campo narco test dio (+) positivo para cocaína con un peso de 5.281 gramos de cocaína, todos estos encontrados en el interior del vehículo color azul, tipo vagoneta, marca Chevrolet, con placa de control 2806- GKG, evidenciándose a través de las pruebas PP1 muestras única de la sustancia secuestrada, las pruebas PP3 - PP4-PD-11 Actas de prueba de campo de narco test dando (+) positivo para cocina, así lo demuestran las actas de secuestro de sustancias controladas PD5, guardan relación con las pruebas P14 donde se observa muestras tomadas para su examen y el Acta de pesaje de las sustancias controladas en la prueba PD6, PD13; así lo establece el Dictamen técnico pericial N° 180/2017 en la prueba PP4 que la muestra 1 da a CLORHIDRATO DE COCAINA y la muestra 2 da a COCAINA BASE, sustentada con la declaración ante estrados judiciales por la bioquímica farmacéutica Amira Ibet Sosa Alfaro que afirmo que realizó el dictamen pericial N° 180/2017; posteriormente se procedió a su destrucción e incineración de sustancias controladas como se tiene en la prueba PD-15 y PD16.
QUINTO: Para el tribunal queda plenamente demostrado que MARIO ANTONIO BASCOPE REVUELTA con C.I. 4479465-Cbba es el propietario del vehículo de características: Marca Chevrolet, Tipo: Blazer, modelo 2002, color azul, placa de control N° 2806 GKG, clase: vagoneta, chasis 1GNCS18WX2K16517, donde en su interior en el doble fondo (macaco) se encontró 43 paquetes en forma de ladrillos con un peso total de 42.302 gramos de cocaína, la prueba PD19 corresponde a una certificación del motorizado, señalando todas las características descritas e identificando plenamente como propietario a Mario Antonio Bascope Revuelta, registrado en la base de datos del RUAT; y la prueba PD19 certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz PD20 que refiere también tal extremo que este vehículo se encuentra registrado en el Municipio de SACABA a nombre de Mario Antonio Bascope Revuelta con C.I. 4479465-Co identificación del vehículo: Placa PTA 2806GKG, póliza 111662520, radicatoria Sacaba, servicio particular. Todos los datos otorgados en las certificaciones fueron verificados a través de la prueba PD24 para identificar la identidad de Mario Antonio Bascope Revuelta, quien fue notificado mediante edicto en el periódico la estrella del oriente como se tiene en la prueba PD-18, documentales que tienen relación con la declaración del Policía Juan Carlos Aro Machaca que durante el juicio oral manifestó ´Efectivamente todos los datos, fue enviado a DIPROVE y dio el nombre del dueño, siendo así el Sr. Mario Antonio Bascope Revuelta el dueño de este vehículo´.
SEXTO: Que, se ha establecido que FRANCISCO BERNAL SERRUDO, a momento de ser aprehendido de forma flagrante cuando se estaba realizando un control rutinario de interdicción de diferentes motorizados, quien conducía el vehículo, se encontraba nervioso, con actitud sospechosa, motivo por el cual se le ha conducido a dependencia antinarcótico Ichilo, y estaba en posesión de sustancias controladas en contradas en el interior del vehículo de color azul, año 2002, Chevrolet- Blazer, tipo Vagoneta, placa 2806-GX, bajo el asiento posterior un doble fondo ´Macaco´ hábilmente camuflada, con un peso total de 42.302 gramos de cocaína, según se registra en la prueba PD-1 que tiene relación con el acta de requisa personal en la prueba PD7, PD8, la aprehensión del imputado en la prueba PD9, la prueba PD13 consistente en la declaración informativa donde se abstuvo de declarar, guarda relación con el informe de avance del caso en la prueba PD-17, el certificado de FELCN en la prueba PD21, muestrario fotográfico del detenido prueba PI5. Según las declaraciones ante estrados judiciales de los efectivos policiales Santos Choque Palacios el conductor de la policial, Juan Carlos Aro Machaca y Juan Carlos Velazco Ramírez que corroboran estos hechos, datos personales que se confirma con la prueba PD22.
SEPTIMO: Que, se ha evidenciado que el motorizado, el vehículo de marca Chevrolet, tipo: Blazer, modelo 2002, color azul, placa de control N° 2806 GKG, clase: vagoneta, chasis 1GNCS18WX2K16517, fue utilizado como instrumento para la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en cuyo interior se descubrió un doble fondo (macaco) en cuyo interior se encontró 43 paquetes en forma de ladrillos con un peso total de 42.302 gramos de cocaína una parte como CLORHIDRATO DE COCAINA y la otra como pasta base de cocaína, cuyo derecho propietario lo tiene MARIO ANTONIO BASCOPE REVUELTA según certificaciones del RUAT y del Gobierno Autónomo Municipal, obtenidas a través de las pruebas PD19 y PD20, a raíz de las declaraciones efectuadas por los efectivos policiales de la FELCN que estuvieron presentes cuando se detectó la sustancia controlada, se tiene la declaración de Santos Choque Palacios el conductor de la policía que asevera esto extremos, corroborada con la declaración de Juan Carlos Aro Machaca, quien refirió que ´en la entrevista con la aprehensión del individuo Francisco Bernal Serrudo, del cual en una entrevista verbal en el momento el ya habiéndose identificado él dijo que la sustancia pertenecía al dueño del vehículo´. ´Nos indicó que era del dueño del vehículo por lo cual a lo posterior en la investigación se dio a conocer que era el Sr. Mario Bascope Revuelta es por lo cual la investigación se fue dirigida al dueño del vehículo porque afirmaba el Sr. Francisco Bermal Serrudo que el dueño de todas las cosas que estaba llevando, era el dueño del vehículo´, ´En el momento de la entrevista verbal me indicó que era él chofer, y el dueño era el mismo del vehículo por lo cual la investigación que realice en base al RUAT, DIPROVE se dio a conocer que el dueño era Mario Antonio Bascope Revuelta, el cual por lo posterior se hizo los requerimientos a las oficinas de instituciones posterior a ello en lo conclusivo se dio a conocer a la fiscalía el nombre del segundo indicado´ corrobora cuando el abogado del acusado le pregunta que ¿Si Francisco Bernal le manifestó que todas las sustancias serían del propietario vehículo? Contestando Afirmativo. ´No dio nombres, solamente dijo que el dueño del vehículo, es dueño de todas las cosas´. Tiene relación con la declaración del Policía interviniente Juan Carlos Velazco Ramírez.
OCTAVO: Que, se ha demostrado ante el Tribunal, que todos PP1- PP2 y PP3 requerimientos fiscales, informes designación de peritos, análisis y dictamen, actas de aceptación, juramento, formulario de cadena de custodia y otras actuaciones, han sido realizadas de forma licita.
NOVENO: Que se ha probado que MARIO ANTONIO BASCOPE REVUELTA, es el propietario del vehículo de características: Marca Chevrolet, Tipo: Blazer, modelo 2002, color azul, placa de control N° 2806 GKG, clase: vagoneta, chasis 1GNCS18WX2K16517 establecido en las pruebas PD19 y PD20, vehículo que en su interior también se encontró un doble fondo (macaco), conteniendo este doble fondo 43 paquetes en forma de ladrillos con un peso total de 42.302 gramos de cocaína, conducido por Francisco Bernal Serrudo, quien manifestó cuando estaba aprehendido que ´el dueño del vehículo, es dueño de todas las cosas´, vehículo que estuvo hábilmente modificado, en su interior un macaco su único fin, el transporte de sustancias controladas, el único que tiene la tuición para realizar una modificación al interior de su vehículo es el propietario, de este modo ha adecuado su conducta al tipo penal, como autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por los arts. Art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Mario Antonio Bascopé Revuelta formuló recurso de apelación (fs. 1512 a 1531 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
A título de “Insuficiente fundamentación de la Sentencia, constituye en defectos no susceptibles de convalidación (art. 370 num. 5 con relación al art. 124 del CPP”, alegó que, la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente dado que se limitó a trascribir los antecedentes procesales y realizar una interpretación incorrecta de las pruebas realizando una transcripción incompleta incumpliendo con lo previsto por el art. 124 del CPP; relievando en su argumentos que la Sentencia no explicó ni analizo la antítesis presentada por su defensa, parcializándose con los argumentos expuestos por el acusador, además de que no tuvo la oportunidad de presentar prueba de descargo, dado que fue notificado por edictos y a pesar de ello su defensa trató de incorporar prueba extraordinaria consistente en la entrevista y evaluación psicológica del coacusado que según su criterio era suficiente para demostrar su inocencia, además de indicar que la acusación fiscal fue presentada fuera de plazo.
Sostiene que la Sentencia no cuenta con una valoración descriptiva, intelectiva de forma individual y en conjunto incumpliendo con lo previsto en el art. 173 del CPP, reiterando que no se otorgó razones por la que se otorga un determinado valor a las pruebas, tampoco asignó un valor coherente a cada uno de los medios probatorios, pues sustituyó esta labor por una relación de la prueba testifical y documental; concluyendo que la Sentencia lo condenó por el simple hecho de ser dueño del vehículo, incumpliendo con la teoría del delito, pues no existiría la acción.
A título de “la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, constituye en defectos no susceptibles de convalidación (art. 370 num. 6) con relación al art. 173 del CPP” fundamento que, el Tribunal de juicio no estableció su autoría respecto a las pruebas que demuestran su responsabilidad penal.
Sostiene que, si bien existe la prueba PD 19 (informe del RUAT) donde consigna la titularidad del vehículo, este hecho no hubiese sido objeto de debate; sino el vínculo que debería existir entre los coacusados ya sea mediante un extracto de llamadas, transferencias bancarias, cargas de combustible, y si bien no se realizaron estos actos investigativos fue por la irresponsabilidad el Ministerio Público.
Respecto a la testifical del Juan Carlos Aro Machaca quien declaró que en una entrevista verbal con Francisco Bernal Serrudo le indicó que, el dueño de la Sustancia Controlada sería el propietario del vehículo y que ambos tenían conocimiento del acto ilícito, el apelante observó que estos hechos no fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público mediante un informe, existiendo duda sobre su declaración.
Alegó que para demostrar su inocencia introdujo prueba extraordinaria consistente en un informe de entrevista y evolución psicológica realizada a Francisco Bernal Serrudo, prueba que fue negada sin fundamentación, relievando que en esa prueba se manifestó como era la persona que le entregó el vehículo siendo distintas las características de la persona que detalla con el acusado.
Con relación a la prueba PD 21, alegó que el coacusado tiene antecedentes por la Ley 1008, lo que demostraría que es propenso a cometer estos delitos.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 90 de 22 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos vinculado al motivo de casación:
“QUE, respecto al segundo agravio o defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, el acusado manifiesta que la sentencia carece de fundamentación y motivación, por lo que al respecto diremos que de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, se puede evidenciar que la misma cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que el Tribunal de mérito ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al acusado MARIO ANTONIO BASCOPE REVUELTA por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el Art. 48 de la Ley N° 1008, con una pena de 10 años de presidio; en ese entendido, no existe ninguna contradicción en la sentencia, ya que en el análisis de la prueba y los hechos probados, el Tribunal explica y fundamenta que las pruebas de cargo demostraron y generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 de la Ley 1008; en ese contexto, la sentencia condenatoria es amplia y explicativa, es decir la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen Plurinacional de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y Autos, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede, al mismo tiempo brinda al Juez o Tribunal el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la Jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. En virtud de estas razones, la ley procesal penal consagra en su Art. 124, la exigencia de la motivación en la sentencia o Auto, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme reza el Art. 370-5) y 169 Código de Procedimiento Penal. La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia o Auto no puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez o Tribunal apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los ´considerandos´ de la Sentencia o Auto Interlocutorio. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legitima y lógica, conforme a lo previsto en la S.C. Nº 0147/2010-R de fecha 17 de mayo de 2.010, por esa razón se evidencia que en este caso, la sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, el Tribunal hace la individualización del imputado, la subsunción de su conducta dentro de los alcances del Art. 48 de la Ley 1008 y establece claramente que éste es autor del delito conforme al Art. 20 del Código Penal; en la sentencia no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos) como pretende el acusado recurrente, en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la sentencia sea extensa o ampulosa. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) y 6) de la citada Ley como alega el recurrente; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y pericial. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP; también podemos apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que la declaración testifical de Santos Choque Palacios, Amira Ibet Sosa Alfaro, Juan Carlos Aro Machaca, Juan Carlos Velasco Ramirez, porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Mario Antonio Bascopé Revuelta, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en los actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP; ya que las pruebas aparejadas a la acusación formal fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el Art. 333 del CPP, a las cuales la Juez se ha referido y valorado conforme a las atribuciones que establecen los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal. En ese contexto, en la misma sentencia y el acta de juicio oral se insertó claramente todos los aspectos observados por el apelante en cuanto a las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal a quo, especialmente la pericia química, el pesaje de la droga, el Tribunal ha explicado claramente que dicha prueba pericial es importante y genera convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; por lo que no se incurre en el defecto de sentencia previsto por el Art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal.
QUE, con relación a la introducción de prueba extraordinaria que argumenta el acusado, en el juicio oral el acusado pretendió insertar dos pruebas extraordinarias, el informe de entrevista y evaluación psicológica y un recibo con N° 001879 de fecha 25 de noviembre de 2.015; sin embargo la primera de ellas fue rechazada por el Tribunal de mérito ya que la misma carece de los presupuestos necesarios para ser considerada como tal, es decir adolece de licitud, pertinencia y utilidad, en el entendido de que ambas pruebas no tienen ninguna vinculación directa ni indirecta con el hecho principal en juzgamiento o con el acusado, además de que no concurren en dichas pruebas los requisitos sine que non para ser consideradas como pruebas extraordinarias, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el acusado.
CONSIDERANDO: Que, respecto al agravio o defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, el recurrente dice que el Tribunal incurre en valoración defectuosa de la prueba, se refiere al recibo incorporado como prueba extraordinaria, al respecto debemos indicar que el Tribunal ha valorado y ponderado correctamente dicha prueba que se refiere a un recibo por la suma de $us. 12.000 por concepto de compra de movilidades, sin embargo, este recibo no consigna las características de la movilidad adaptada para el transporte de las sustancias controladas, la misma que fue confiscada, por lo tanto el Tribunal no le otorga validez a dicha prueba. Respecto al testimonio del policía asignado al caso, vemos que el Tribunal ha valorado dicha prueba testifical conforme a las atribuciones otorgadas por los Arts. 171 y 173 del CPP, ya que en su testimonio se puede evidenciar que se relaciona con el hecho principal y la conducta del imputado en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, y que también se ha investigado la propiedad del vehículo involucrado en el tráfico de cocaína según el RUAT, y que al final se estableció que pertenece al imputado Mario Antonio Bascopé Revuelta. Por lo que finalmente debemos indicar que la prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Público ha sido insertada y judicializada por su lectura al juicio oral conforme lo manda el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal lo cual le da atribuciones al Tribunal para poder valorar y ponderar dichas pruebas y su relación con el hecho principal que se juzga, por lo que vemos que no se incurre en el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal.” (sic).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 561/2023-RA de 23 de mayo (fs. 1666 a 1672), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Señala que, el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia de falta de fundamentación y motivación arbitraria motivo por el cuál hubiera validado el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; ingresando en contradicción con los Autos Supremos 437 de agosto de 2007 y 255 de 10 de abril de 2015.
Denuncia que, el Tribunal de alzada lesionó los derechos al debido proceso, defensa e igualdad procesal, dado que omitió realizar el control de logicidad en la errónea valoración de pruebas (PD-21, certificación de RUAT, declaración testifical de Juan Carlos Aro Machaca respecto a hechos que no fueron informados al Ministerio Público, la declaración del imputado Francisco Bernal); también se hubiese omitido considerar sus descargos, puntualizando que no tomaron en cuenta los antecedentes penales y entrevista psicológica de Francisco Bernal Serrudo,
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado: 1) no dio respuesta a su denuncia de falta de fundamentación y motivación arbitraria motivo por el cuál hubiera validado el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; ingresando en contradicción con los precedentes invocados; y 2) lesionó los derechos al debido proceso, defensa e igualdad procesal, dado que omitió realizar el control de logicidad en la errónea valoración de pruebas (PD-21, certificación de RUAT, declaración testifical de Juan Carlos Aro Machaca respecto a hechos que no fueron informados al Ministerio Público, la declaración del imputado Francisco Bernal); también se hubiese omitido considerar sus descargos, puntualizando que no tomaron en cuenta los antecedentes penales y entrevista psicológica de Francisco Bernal Serrudo, correspondiendo a esta Sala resolver las problemáticas planteadas.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
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