Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1232/2024
Fecha: 23 de octubre de 2024
Expediente: CH-90-24-S
Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo c/ Emeliana Quiroga Mamani.
Proceso: Eficacia de contradocumento y su cumplimiento, pago de daños perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 399 a 400, interpuesto por Ángel Miguel Espada Bustillos mediante su apoderado Alfredo Gutiérrez Martínez, contra el Auto de Vista N° 255/2024, de 15 de julio, corriente de fs. 369 a 380 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de eficacia de contradocumento y su cumplimiento, pagos de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Emeliana Quiroga Mamani; la contestación de fs. 455 a 457 vta.; Auto de concesión N° 158/2024, de 19 de agosto, a fs. 458; el Auto Supremo de admisión N° 987/2024-RA, de 03 de septiembre, de fs. 464 a 465 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, por memorial de demanda de fs. 29 a 34, subsanada a fs. 40 y vta., inició proceso ordinario de eficacia de contradocumento y su cumplimiento, pagos de daños y perjuicios, contra Emeliana Quiroga Mamani, señalando en lo esencial que, en su condición de propietario de la urbanización Santa Catalina acordaron con la demandada la venta del lote de terreno de 224,31 m2 por la suma de $us. 25.795 firmaron un documento privado de compromiso de venta estableciendo que la compra sería cancelada con la extensión de un crédito bancario gestionado por la compradora con garantía del mismo lote de terreno, para lo cual suscribieron una minuta de compraventa (documento que acusa de simulado), la misma que en lugar de cumplir con el pago acordado inicialmente, fue utilizada de manera dolosa por la demandada para obtener beneficios de vivienda social y solidaria, negándose a cancelar y desocupar el inmueble.
Citada la demandada, por memorial de fs. 57 a 69, contestó de manera negativa, señalando que el documento de compraventa es auténtico y que ha cumplido íntegramente con el pago estipulado y refutó el documento privado de compromiso de venta, acusando que fue utilizado de mala fe por el demandante para interponer la demanda, pidiendo se declare la temeridad y malicia.
Por escrito de fs. 88 a 90 vta., se apersonó la Agencia Estatal de Viviendas a través de sus apoderados, por haber sido integrada de oficio al proceso mediante Auto de admisión de la demanda de 30 de junio de 2023 cursante a fs. 37 vta.
Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 75/2024, de 02 de mayo, que sale de fs. 293 vta., a fs. 298, en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la demandada en el plazo de 03 días de ejecutoriada la Sentencia, efectué el pago de $us. 25.795, de cuyo monto se efectué la reducción de $us. 2.000, disponiendo que se califique como daños y perjuicios, un interés del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelar.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Emeliana Quiroga Mamani, mediante memorial de fs. 303 a 314 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 255/2024, de 15 de julio, corriente de fs. 369 a 380 vta., que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia, disponiendo no haber lugar a la calificación de los daños y perjuicios, ni la condenación a interés legal alguno de ninguna naturaleza, al no haber probado la parte demandante, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia; determinación asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) En cuanto al primer agravio, concluyó que el segundo documento suscrito el 23 de abril de 2019, ante Notario de Fe Pública, no tiene sustento legal, conforme a los arts. 450, 584 y 1286 del Código Civil, por no contar con el objeto, consentimiento, causa y forma; tampoco indica la relación precisa o la conexitud con el primer documento, teniendo de forma clara y precisa que el segundo documento, dentro de su formación indica en su cláusula tercera, una suma de dinero distinta y en la cuarta, que establece en su parte final, que el monto restante del precio establecido, será cancelado con el préstamo que se bien tramitando, porque no contaría con sustento legal para su formación con una suma distinta de dinero, para que sea considerado contradocumento, puesto que ninguna entidad bancaria, otorgaría un préstamo de dinero mayor de lo que vale un lote, más aún si se hubiere suscrito siete días después, lo que vulnera la sana crítica y prudente criterio en relación a los hechos, motivo por el cual se tendría fundado el primer agravio denunciado, en el entendido que la minuta de compra venta de lote de terreno, cumple con los requisitos contenidos en los arts. 452, 519 y 584 del Sustantivo Civil.
b) Sobre el segundo agravio, la resolución impugnada establece una individualización y valoración conjunta, expresando de manera fundamentada, las razones probatorias y los efectos que derivan de los mismos, no observándose una afectación a terceros, dado que el mismo objeto probatorio conclusivo en la causa, deviene del contradocumento de fs. 5 a 6 y por el mismo motivo, el cuestionamiento de temporalidad de validez del documento de fs. 1 a 2, que inhabilitaría el segundo documento de fs. 5 a 6, claramente no puede ser concurrente, puesto que la fuerza probatoria emerge del mismo contradocumento que fue valorado correctamente por la autoridad de instancia.
Por ese motivo, la acusación de falta de sustento legal, conforme a los arts. 450, 584 y 1286 del Código Civil, en cuanto a la interpretación del contrato de fs. 5 a 6 por no contar con el objeto, consentimiento, causa y forma, no es habido, puesto que si se encuentra la calidad de validez suficiente para ser considerado contradocumento y si se observa de manera directa en conexitud con el primer documento de fs. 1 a 2, en el entendido que la minuta de compraventa de terreno, cumple con los requisitos y cuenta con suficiente valor legal, contenidos en los arts. 452, 584, 519, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil.
c) Respecto del tercer y cuarto motivo de apelación, si bien el documento de fs. 5 a 6, no establece una cláusula expresa de conversión o de indicaciones precisas de que la minuta de compraventa de lote sea simulada; no obstante, no puede ser menos cierto que el efecto probatorio de la vinculatoriedad entre ambos documentos, denotan que el contrato de fs. 1 a 2, es un documento (contrato) simulado y por lo tanto, la misma fuerza probatoria ya fundamentada, enerva un criterio probatorio suficiente que no merece mayores observaciones de índole contractual del mismo documento de fs. 5 a 6, puesto que más allá de la manifestación expresa o la falta de cláusula expresa, la interpretación del contrato de fs. 5 a 6, por efecto del art. 510 a 514 del Código Civil, da cuenta cierta que el documento de fs. 1 a 2, es un contrato simulado, inclusive si no existiere cláusula expresa de que dicho documento, tendría dicha naturaleza.
d) Sobre el quinto motivo de apelación, en cuanto a la falta de consideración del art. 347 del Código Civil, concretamente sobre los daños y perjuicios, no obstante la determinación del juez de primera instancia, que observó la aplicación de la norma señalada, en relación al pago del interés legal desde el momento de su incumplimiento, no fue objeto de postulación la consideración de dicha norma, como consecuencia de haberse enervado algún efecto probatorio para la postulación de calificación de daños y perjuicios y lucro cesante; por lo que, se su aplicación se constituye en errónea que deriva la incongruencia externa denunciada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por el demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante escrito de fs. 399 a 400, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Mediante recurso de casación en el fondo, de fs. 399 a 400, Ángel José Miguel Espada Bustillo, acusó la violación del art. 113 de la Constitución Política del Estado, que prevé el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios; no obstante, el auto de vista recurrido, erróneamente concluyó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, siendo que en el memorial de demanda, solicitó literalmente la calificación de daños, perjuicios, en su vertiente lucro cesante, solicitando se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto adeudado; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, atendiendo su solicitud, dispuso solamente el interés del 6% anual como reparación del daño, pero los vocales indican que no fue objeto de pretensión, siendo incluso que hasta la fecha se le sigue ocasionando daños y perjuicios, porque la demandada continúa habitando el lote de terreno de su propiedad sin pagarle el precio acordado por el bien inmueble.
Refirió que en previsión del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, corresponde la calificación de daños y perjuicios más la condenación de costas y costos, que fue reclamado oportunamente en la demanda.
En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se case el auto de vista recurrido.
2. Contestación del recurso de casación.
Por memorial de fs. 455 a 457 vta., Emeliana Quiroga Mamani, contestó al recurso de casación, refiriendo que el demandante, hizo incurrir en error al juez de la causa, quien dispuso la calificación de daños y perjuicios del 6% sobre el saldo del monto a cancelar, sin considerar que se trata de recursos económicos estatales y no se trata de una inversión privada; consiguientemente, los argumentos de la contraparte no tienen sustento, más aún, si se considera que el actor, afirmó haber ganado más de 31 procesos ordinarios con las mismas características, lo que implica que, en beneficio particular, está cobrando a expensas del Estado más de medio millón de dólares.
Tampoco es prudente aplicar el art. 113 de la Constitución Política del Estado toda vez que, en una ponderación de derechos, debe darse preferencia a la primacía y bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, disposiciones que no fue tomada en cuenta por los de instancia, dejando de lado lo establecido por el art. 5 del Código Procesal Civil.
Refirió que se violó la disposición final primera de la Ley N° 850, de 14 de noviembre y el art. 339 de la Constitución Política del Estado y que el demandante, al no haber adecuado correctamente su demanda y la viabilidad de la calificación de daños y perjuicios, conforme a los arts. 568 y 347 del Código Civil, no corresponde la cancelación de esos conceptos a expensas del Estado boliviano.
Al margen, señaló que en el caso no se ocasionó un daño injusto pasible de resarcimiento dentro de los términos del art. 994 del Código Civil, más bien, el demandante por sus actos dolosos, causó perjuicio al Estado, por lo cual, debiera remitirse antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento.
Por lo expresado, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil.
El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.
De lo expuesto se puede inferir que, en el proceso civil, el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante y demandado y/o reconvencionista, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.
La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil “atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso” Maite Aguirrezabal Grünstein.
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