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TSJ

AS/1232/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1232/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 116/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de junio de 2024, cursante de fs. 753 a 754 vta., Francisco Vaca Ortiz impugna el Auto de Vista 40 de 29 de marzo de 2024, de fs. 739 a 743 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 105/2022 de 15 de noviembre (fs. 624 a 628 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Francisco Vaca Ortiz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio; así también, el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Francisco Vaca Ortiz, formuló recurso de apelación restringida (fs. 668 a 669 vta.), resuelto por Auto de Vista 40 del 29 de marzo del 2024, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia vulneración de sus derechos, más propiamente al debido proceso; toda vez, que el Auto de vista no valoró de manera correcta los agravios que denunció en su apelación, careciendo la misma de fundamentación y motivación respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 344/2013 de 3 de diciembre, 562/2004 de 1 de octubre y la Sentencia Constitucional 0207/2004 de 9 de febrero y 0776/2013 de 10 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este

Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un

derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PUBLICO Y AAA
Demandado
FRANCISCO VACA ORTIZ
Proceso
VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1232/2024-RAFuente oficial