Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1232/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Mejor Derecho, Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1232/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 29 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-29-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Giovana Martínez Flores, Danny Martínez Flores, Jacqueline Sadia Martínez Flores y Gady Marcela Martínez Flores c/ <a id="_Hlk209001191"></a>Sofia Clotilde Cruz Oropeza y Alfredo Miguel Torrico Castro<a id="_Hlk212542814"></a>.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Mejor derecho propietario y reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Tarija.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1538 a 1539, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Giovana Martínez Flores, Danny Martínez Flores, Jacqueline Sadia Martínez Flores y Gady Marcela Martínez Flores, contra el Auto de Vista Nº 279/2025 de 20 de agosto, corriente de fs. 1525 a 1529 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación de bien inmueble, seguido por las recurrentes, contra Sofia Clotilde Cruz Oropeza y Alfredo Miguel Torrico Castro (como tercero litisconsorte pasivo necesario); la contestación de fs. 1544 a 1545 vta., el Auto de concesión Nº 108/2025, de 01 de octubre, visible de fs. 1546 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Giovana Martínez Flores, Danny Martínez Flores, Jacqueline Sadia Martínez Flores y Gaby Marcela Martínez Flores por memorial de demanda que discurre de fs. 185 a 197 vta., subsanado de fs. 235 a 252 vta., promovieron el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, contra Sofia Clotilde Cruz Oropeza, quien una vez citada, según escrito da fs. 298 se apersonó. Asimismo, según los escritos visibles de fs. 290 a 292 vta., Alfredo Miguel Torrico Castro se apersonó e interpuso incidente de nulidad de obrados, pretensión que mereció el Auto Nº 106/2022, de 21 de marzo, obrante de fs. 308 a 311, por el que se RECHAZÓ el incidente y se lo tuvo por apersonado en calidad de tercero litisconsorte pasivo necesario, otorgándole el plazo de quince días para que asuma defensa; en ese contexto, mediante escrito de fs. 459 a 466 vta., subsanado de fs. 470 a 475 y de fs. 481 a 482 contestó de manera negativa y reconvino por nulidad de escritura pública, pretensión que mereció el Auto de 25 de mayo de 2023, saliente a fs. 483 y vta., por el que se tuvo por NO PRESENTADA la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 20 de noviembre de 2024, que cursa de fs. 1447 vta. a 1468 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda. Con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Giovana Martínez Flores, Danny Martínez Flores, Jacqueline Sadia Martínez Flores y Gady Marcela Martínez Flores, según escrito de fs. 1474 a 1487, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 279/2025, de 20 de agosto, obrante de fs. 1525 a 1529 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Giovana Martínez Flores, Danny Martínez Flores, Jacqueline Sadia Martínez Flores y Gady Marcela Martínez Flores, según escrito visible de fs. 1538 a 1539, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 279/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 1525 a 1529 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1531, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 25 de agosto de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 08 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1538, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 279/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 1525 a 1529 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Giovana Martínez Flores, Danny Martínez Flores, Jacqueline Sadia Martínez Flores y Gady Marcela Martínez Flores, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista aplicó de manera indebida el art. 1030 del Código Civil, al pretender asignar al inmueble objeto de reivindicación únicamente la calidad de herencia, desconociendo que al fallecimiento de Gumercinda Flores Uño de Martínez se realizó la declaratoria de herederos mediante el Testimonio Nº 05/2021 de 05 de febrero, pero de forma posterior Giovana Martínez Flores mediante la Escritura Pública Nº 225/2021 de 07 de julio, por compra -venta adquirió 1/3 de propiedad del bien inmueble objeto de litis de Jorge Luis Dávila Castillo. De igual forma Gady Martínez Flores mediante la Escritura Publica Nº 260/2021 de 03 de agosto, adquirió 1/3 en acciones y derechos que correspondia Marcelino Martínez Guzmán. Considerando que Gumercinda Flores Uño de Martínez en su calidad de copropietaria, el 2014 realizaría la transferencia de 1/3 de la propiedad en favor de la demandada Sofia Clotilde Cruz Oropeza, dicha transferencia no podría afectar las transferencias posteriores realizadas el 2021.</p><p style="text-align: justify;">-No existiría identidad entre el lote objeto de <em>litis </em>Lote Nº 3 manzano B con superficie de 361.33 m2 con el inmueble de la demandada Lote Nº 4 de 283.01 m2 como pretendería la Sentencia y Auto de Vista, puesto que de los tramites de fraccionamiento e individualización acreditado por la Escritura Pública Nº 211/2022 de 24 de febrero, se identifica 73 lotes de terreno, por lo que no se les puede asignar la obligación de evicción y saneamiento, mas aun cuando no se habría planteado demanda reconvencional.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se resuelva el recurso de casación.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 1538 a 1539, interpuesto por Giovana Martínez Flores, Danny Martínez Flores, Jacqueline Sadia Martínez Flores y Gaby Marcela Martínez Flores, contra el Auto de Vista Nº 279/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 1525 a 1529 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Danny Martinez Flores, Gady Marcela Martinez Flores, Giovanna Martinez Flores, Jacqueline Sadia Martinez Flores
Demandado
Sofia Clotilde Cruz Oropeza, Alfredo Miguel Torrico Castro
Proceso
Mejor Derecho, Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2025AS/1232/2025-RAFuente oficial