Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1233/2017
Sucre: 01 diciembre 2017
Expediente: CB-2-17-S
Partes: Raúl, Aydee, Hortencia, Oscar Huáscar y Osvaldo, todos de apellido
Ugarte Carrasco. c/ Silvia Elena y Rosmery Ugarte Carrasco.
Proceso: Ordinario, división y partición.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 429 a 434 vta., interpuesto por Silvia Elena Ugarte Carrasco, contra el Auto de Vista de fecha 01 de julio de 2016 de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición seguido por Raúl, Aydee, Hortencia, Oscar Huáscar y Osvaldo, todos de apellido Ugarte Carrasco, contra Rosmery y Silvia Elena Ugarte Carrasco, con reconvención de esta última por división y partición del 50% de varios lotes de terreno, acciones por derecho de parqueo y dos casetas de venta; la respuesta de fs. 437 a 440; el Auto de concesión de fs. 444; Auto Supremo de admisión Nº 26/2017-RA de fs. 451 a 452, y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 de fs. 384 a 395, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 22-23, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de desistimiento del derecho en que fundaron la acción los demandantes, falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho, inexistencia de legitimación e interés procesal en los demandantes, ilicitud de la causa que motivó la acción, falta de validez de documentos, inducción en error de derecho al juzgador, dolo, mala fe, ocultación de bienes sucesorios, falta de comprensión de otros bienes hereditarios, omisión maliciosa de los mismos; todas opuesta por la codemandada reconvencionista contra la demanda principal; IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 42-48 y PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda opuestas por los actores principales contra la acción reconvencional; en consecuencia dispuso lo siguiente:
La división y partición de los siguientes bienes: 1) Inmueble de 481,68 mts2. ubicado en la zona de Las Cuadras, Av. 9 de Abril Nº 989 esquina Benjamín Blanco, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3.01.1.99.0012407, Asiento A-1; 2) Dos lotes de terreno signados con los números 12 y 14 “C”, con una extensión total de 600 mts2. ubicados en la Urbanización Venezuela, registrados ambos en Derechos Reales en fecha 16 de mayo de 1981 a foja y partida 734 del Libro 1º “B” de propiedad del Cercado, división y partición a ser realizada previa realización de avaluo pericial de dichos inmuebles que determine si es posible su cómoda división entre los siete coherederos (Haydee, Hortencia, Silvia Elena, Rosmery, Raúl, Oscar Huascar, Osvaldo, todos de apellidos Ugarte Carrasco); dispuso que en caso de no ser posible la división, se proceda a su valuación pericial para su subasta, cuyo producto debe ser repartido en partes iguales entre los siete nombrados coherederos.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la codemandada Silvia Elena Ugarte Carrasco, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 01 de julio de 2016 de fs. 422 a 425 vta., CONFIRMÓ el proveído de 21 de diciembre de 2011 de fs. 48 vta., apelado y concedido en efecto diferido, con la aclaración que al haberse declarado improbada la reconvencional, en alzada no es posible exigir el cumplimiento de la norma contenida en el art. 327.8 del CPC vigente al momento de la admisión de la acción reconvencional interpuesta por Silvia Ugarte Carrasco; sin costas por la aclaración.
Por otra parte, CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015; con costas en esa instancia; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos que se exponen de manera resumida a continuación:
Con relación a la apelación del decreto de 21 de diciembre de 2011, señala que la disposición legal prevista en el art. 327 num. 8) del CPC. se refiere a casos en la que la cuantía efectivamente no sea posible determinar, situación que no ocurre con los inmuebles que tienen valores catastrales e inclusive comerciales, encontrándose justificada su exigencia en todo proceso tramitado en vigencia de dicha norma legal, siendo inclusive determinante para fijar la competencia del juzgador por la cuantía, así como para la consideración de la regulación de honorarios profesionales, consiguientemente el hecho de indicar que el proceso sería de cuantía indeterminada no se halla justifica tratándose de una demanda reconvencional. Indica que los casos mencionados por la apelante versan sobre acciones diferentes (nulidad de documentos y usucapión) que no se hallan en debate en la presente causa; señala también que la acción reconvencional no incide en la competencia del juzgador ya que la misma lo determina la demanda principal conforme establecería la jurisprudencia ordinaria.
Señala que la Juez A-quo al emitir el proveído apelado se ajustó a lo normado por los arts. 327.8 y 90 del CPC., que no puede ser tachado de ilegal. Indica que correspondía a la A-quo determinar en sentencia la cuantía de la acción reconvencional, empero como se declaró improbada dicha acción, ya no es posible exigir su cumplimiento.
Refiere que la exigencia de cuantificar el objeto del proceso no atenta los principios de gratuidad ni el acceso a la justicia y no se debe confundir la gratuidad de la administración de la justicia con el presupuesto de la cuantía de la demanda para su admisión.
Con relación a la apelación de la sentencia y pedido de nulidad del proceso, señala que conforme al nuevo orden constitucional, el proceso civil no se rige esencialmente por formas sino por principios, imperando la ponderación antes que la subsunción, siendo esencial en la función de impartir justicia la materialización de los principios de eficacia y verdad material, citando al efecto el A.S. 505/2014, y dentro de ese contexto señala que si bien la A-quo por auto de 14 de octubre de 2011 (fs. 25) declina competencia por razón de la naturaleza del proceso, disponiendo su remisión al Juez de Instrucción en lo Civil de turno; sin embargo ante el recurso de reposición planteado, la A-quo por auto de 25 de octubre de 2011 (fs. 34 vta.) dejó sin efecto el auto impugnado a mérito de que la parte actora manifestó en forma expresa la contención del proceso, resolución que al no haber sido apelada, impide debatir en alzada la eventual nulidad planteada en razón de que cualquier aparente irregularidad ha quedado convalidada.
Respecto a la existencia de nulidad del proceso por falta de citación con la demanda reconvencional a la co-demandante Aydee Ugarte Carrasco, indica que dicho aspecto corresponde reclamar a la poder-conferente y no a la actora reconvencionista a quien en nada le perjudica, siendo de aplicación el principio de trascendencia; es más la indicada persona (Aydee) ha concurrido a la audiencia de conciliación sin haber objetado actuado alguno de su apoderado que contestó la demanda por su persona, convalidando con ello cualquier eventual irregularidad.
Con relación al reclamo referido a la excepción perentoria de desistimiento del derecho, señala que de antecedentes consta que si bien conforme al art. 305 del CPC impediría procederse a la división de acciones y derechos a la sucesión de su padre Raúl Ugarte Soto, sin embargo en el Auto Vista de 23 de abril de 2007 emitido dentro de un anterior proceso que sustentaron los hermanos Ugarte–Carrasco, se ha determinado que la demandada Silvia Elena Ugarte Carrasco es también su heredera, lo que determinaba la inviabilidad de aquel proceso, pues siendo los hijos iguales ante la ley como herederos universales, todos tendrían que dividirse en partes iguales los bienes dejados por sus progenitores, no constando en antecedentes que los actores hubieran renunciado a la sucesión de su progenitor mediante declaración expresa conforme prevén los arts. 1031 y 1052 del Código Civil; en todo caso la renuncia al tratarse de una forma de donación, debe ser expresa y específica y detallarse en escritura pública el bien o bienes cuyos derechos se renuncian mencionando a favor de quien se lo hace; desde esa percepción, un desistimiento del derecho no puede asimilarse a una renuncia a la herencia (paterna), cuyo derecho sucesorio se encuentra garantizado por el art. 56.II de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, el argumento de que la excepción de desistimiento del derecho bajo el argumento que a la actora le correspondería el 50% del acervo sucesorio paternal, carece de respaldo legal, correspondiendo por ello su desestimación.
En cuanto al reclamo de errónea apreciación de la prueba concerniente a las acciones del Mercado Central de Ferias, señala que no habiéndose acreditado que se trate de propiedad privada sino de casetas construidas en propiedad municipal, hace aplicable la norma contenida en el art. 339.II de la CPE., impidiendo asignar en propiedad a los herederos de la adjudicataria, no habiendo la A-quo incurrido en mala valoración de la prueba.
De mismo modo, referente al reclamo de falta de valoración de la prueba documental de fs. 297 e ilegal exclusión de dos inmuebles del proceso de división, señala que no consta que dichos bienes hubieran sido inscritos en Derechos Reales incumpliendo con el principio de publicidad que prevé el art. 1538 del CC., no siendo atendible el argumento que en el juicio de división y partición entre herederos no sería necesario la publicidad, ya que dicha acción tiene por objeto dividir los bienes hereditarios en partes iguales y cuando esto no es posible, debe proceder a la tasación, subasta y remate de los bienes donde pueden intervenir terceros adjudicatarios y que para su inscripción de su derecho propietario en DD.RR. es necesario que el inmueble cumpla con el principio de tracto sucesivo señalando el antecedente dominial que corresponda, resultando el argumento de no estar en discusión el mejor derecho de propiedad y que el registro se pueda materializar posteriormente, carente de sustento legal, siendo acertada la apreciación realizada por la Juez A-quo.
Finaliza indicando que no se advierte que la Juez A-quo hubiera incurrido en error de hecho y error de derecho en la valoración de los medios de prueba, contrariamente ha asignado el valor que les otorga la ley y la sana crítica, sin obviar ninguna prueba pertinente e idónea; bajos esos fundamentos emite el Auto de Vista en la forma como se tiene señalado al inicio del Punto I.2.-
En contra del indicado Auto de Vista, la co-demandada Silvia Elena Ugarte Carrasco interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen de los recursos:
II.1.1.- En la forma:
Refiere que el Tribunal de alzada no reparó el vicio de nulidad incurrido por la Juez A-quo, quien primeramente por Auto definitivo de 14 de octubre de 2011 (fs. 25) habría declinado de competencia para conocer la causa por la naturaleza del proceso y luego ante la impugnación incorrecta de la parte actora, de manera contradictoria incumpliendo normas legales, habría dejado sin efecto esa decisión declarando contencioso el proceso sin tener competencia para ello incurriendo en nulidad prevista por el art. 122 de la CPE, lo que ameritaría la nulidad de obrados hasta fs. 34 vta.
Argumenta que en su recurso de alzada reclamó la falta de citación con la demanda reconvencional a la co-demandante Haydee Ugarte Carrasco, ya que el apoderado Raúl Ugarte que contestó la reconvención por sí y en representación de su mandante, no tenía facultad para darse por citado con acciones reconvencionales y precisamente en observancia de esta situación la Juez a-quo en el decreto de 26 de octubre de 2012 (fs. 124) no le consideró como citada con la demanda reconvencional a la indicada persona, sustanciándose la causa en violación de su derecho a la legítima defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, cuyo actuar irregular de la A-quo habría confirmado de manera ilegal el Tribunal de apelación, lo que ameritaría la nulidad del proceso hasta fs. 197.
II.1.2.- Recurso en el fondo:
Refiere violación del art. 305 del Código de Procedimiento Civil y errónea interpretación de la excepción perentoria de desistimiento del derecho, indicando que el A-quo y el Tribunal de apelación desconocieron la prueba documental de cargo de fs. 180 a 192 que acreditarían de manera fehaciente la procedencia de la indicada excepción y teniendo la calidad de cosa juzgada el tema en análisis por el desistimiento del derecho que hicieron los actores en un anterior proceso de similares características, se habría extinguido su derecho para demandar nuevamente la división y partición referente al 50% de acciones y derechos que le correspondía a su padre (Raúl Ugarte Soto); consiguientemente le correspondería íntegramente ese porcentaje a su persona; señala que tan solo podría haber lugar a la división y partición de las acciones y derechos que le correspondían en el 50% a su difunta madre Adela Carrasco Vda. de Ugarte, sin posibilidad alguna de discutirse la división de los bienes de su padre.
Denuncia errona apreciación de la prueba referente a las acciones del Mercado Central de Ferias y sus anexos que se encuentra a nombre de su madre (fallecida); señala que no se habría valorado la certificación de fs. 302 emitida por el Presidente de Asociación de Comerciantes Minoristas “Supermercado Central”, la misma que acreditaría que la caseta Nº 20-6A se encuentra dentro de los predios de la Asociación y por tanto constituye propiedad privada; al haberse excluido de la división y partición bienes sucesorios, ameritaría casar el Auto de Vista.
Acusa falta de valoración de la prueba documental de fs. 297 e ilegal exclusión de la división de dos lotes de terreno de su madre expresamente reconocidos por los demandantes, bajo el argumento de que no encontrarse registrados en Derechos Reales y no cuentan con la publicidad frente a terceros prevista por el art. 1538 del CC., lo que no es evidente, toda vez que quien contrata para sí, lo hace también para sus herederos y como el juicio de división y partición es entre herederos, nada tienen que ver terceros ajenos, no siendo exigible el cumplimiento del art. 1538 CC., por cuanto su registro se lo puede materializar con posterioridad dado que no existe conflicto con terceras personas ni se está disputando el mejor derecho de propiedad; al haber sido excluidos ilegalmente dichos lotes de terrenos, se vició de nulidad el proceso y por esa situación correspondería casar el Auto de Vista y pronunciar nuevo fallo comprendiendo la totalidad de los bienes sucesorios, cualquiera sea la situación de los mismos.
Bajo esos argumentos en su petitorio solicita se anule obrados hasta fs. 34 vta., para que se providencie de manera correcta al recurso de reposición de fs. 33-34, o en su caso hasta fs. 197 disponiendo se cite mediante cédula a la co-demandante Haydee Ugarte Carrasco con la demanda reconvencional, o en su defecto se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probadas las excepciones perentorias planteadas contra dicha acción principal.
II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
Los actores principales en su memorial de fs. 437 a 440 contestan de manera negativa indicando que el criterio expresado por la recurrente es erróneo, toda vez que el recurso de reposición contra el auto de 14 de octubre de 2014 fue bajo alternativa de apelación; hace referencia al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial frente al adjetivo o formas procesales citando jurisprudencia constitucional. Indica que la demandada de manera oficiosa pretende pedir la nulidad del proceso por una supuesta indefensión de su parte contraria; señala que contra el auto de 18 de febrero de 2014 que resuelve el incidente de nulidad no interpuso ningún recurso precluyendo su derecho; que no ha demostrado que los demandantes hayan renunciado a la herencia; que los jueces son libres de apreciar las pruebas y que la recurrente no identifica de manera precisa y puntual cuales son los errores de hecho o de derecho; indica que las acciones en el Mercado Central de Ferias no se incluyeron a la división porque corresponden a propiedad de Alcaldía Municipal. Bajo esos argumentos concluye solicitando se confirme la Sentencia y el Auto de Vista en todas sus partes y sea con costas y costos.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio desarrolló de manera amplia con apoyo de doctrina los alcances de los principios que rigen las nulidades procesales, siendo estos: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia; d) Principio de convalidación, y concordando con el último, hace referencia a la impugnación tardía de la nulidades señalando cuatro supuestos casos, también describiendo sus alcances.
El criterio jurisprudencial precedentemente mencionado, fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo lo siguiente:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
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