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TSJReiteradora

AS/1233/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Ilegal

La Juez Público Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Sipe Sipe-Cochabamba emitió el Auto de 23 de julio de 2019 cursante de fs. 14 a 15 que RECHAZÓ el incidente de nulidad de acta de conciliación, interpuesto por Honorata Fernández Gonzales, Auto que al haber sido apelado por la ...

Proceso
RECURSO DE COMPULSA.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE

Auto Supremo: 1233/2019

Fecha: 28 de noviembre de 2019

Partes: Honorata Fernández Gonzales c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del

Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Expediente: CB-87-19-Com.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de compulsa cursante a fs. 46, interpuesto por Honorata Fernández Gonzales, contra el Auto de 04 de noviembre de 2019 cursante a fs. 44 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso sobre ejecución de acta de conciliación, incoado por Sebastián Mamani Cuba y Andrea Ticona Flores contra la recurrente, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Juez Público Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Sipe Sipe-Cochabamba emitió el Auto de 23 de julio de 2019 cursante de fs. 14 a 15 que RECHAZÓ el incidente de nulidad de acta de conciliación, interpuesto por Honorata Fernández Gonzales, Auto que al haber sido apelado por la compulsante originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de agosto de 2019 cursante de fs. 28 a 31 que CONFIRMÓ el Auto de 23 de julio.

Contra la referida determinación Honorata Fernández Gonzales, formuló recurso de casación cursante de fs. 34 a 40, cuya concesión fue denegada por Auto de 04 de noviembre de 2019 con el fundamento de que el Auto de Vista de 15 de agosto, fue dictado dentro un proceso de ejecución de acta de conciliación y no así dentro un proceso ordinario, consecuentemente siguiendo la directriz estipulada por el art. 270 del Código Procesal Civil refiriéndose esa disposición a que la resolución del Tribunal Ad quem en el caso de Autos no admitirá recurso ulterior ya que la resolución traída en grado de apelación fue emitida en un proceso de ejecución por consiguiente en aplicación del art. 274.II num. 2) de la Ley Nº 439, denegó el recurso intentado; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Manifiesta que se le está negando el recurso de casación de 10 de octubre interpuesto contra el Auto de Vista de 15 de agosto, conforme el Auto de 04 de noviembre, por lo que interpone el recurso de compulsa contra dicho Auto que deniega y rechaza el recurso de casación.

Por lo cual solicita imprimir los tramites de rigor conforme el art. 279 y sgtes. de la Ley Nº 439.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Mostrando 18 de 35 parrafos.

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Máxima

LA EJECUCIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN SE ASEMEJA A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA/Por tanto no existe posibilidad de casación en su ejecución, ninguna resolución dispuesta en fase de ejecución de Sentencia se acomoda a los supuestos expresados en la norma, como para dar pie a la admisión de un recurso de Casación, máxime si con su interposición se pretende dilatar o entorpecer esa fase.

Datos del proceso

Demandante
Honorata Fernández Gonzales
Demandado
Vocales de la Sala Civil Segunda del
Proceso
RECURSO DE COMPULSA.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 279 del Código Procesal Civil: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2019AS/1233/2019Fuente oficial