Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1233/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 190/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 680 a 687 vta., Valeria Yanine Gutiérrez Sempértegui de Chamón y Gerardo Cristian Chamón Mealla, interponen Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 47 de 3 de agosto de 2021 de fs. 674 a 676, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen contra Jorge Sánchez Peinado, por la presunta comisión del delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 28/2020 de 24 de noviembre (fs. 652 a 655 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Sánchez Peinado, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, con costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Sánchez Peinado, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 659 a 664), resuelto por el Auto de Vista N° 47 de 3 de agosto de 2021 (fs. 674 a 676); emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió anular totalmente la Sentencia recurrida, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Juzgado de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente plantea los siguientes motivos:
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no tuvo el cuidado de revisar minuciosamente la Sentencia y la anuló con simples relatos infundados; y, por otro lado, indica que existen defectos o infracciones atacadas por el imputado, sin especificar cuáles son éstas, limitándose a un simple relato donde indica que no se valoraron las pruebas, pero tampoco especifica cuáles, cuestionando que, no se puede fundar una resolución en simples relatos; por lo que, el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho constitucional al debido proceso por ser incongruente en su resolución.
El Auto de Vista impugnado no valoró la contestación al Recurso de Apelación Restringida, donde se demostró que, el fin era dilatar y confundir al Tribunal de Apelación, siendo que, nunca se asumió una defensa técnica con pruebas idóneas que desvirtúen el hecho delictivo; por lo que, la resolución confutada vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, equidad procesal, verdad material, la sana crítica y la competencia del juzgador en primera instancia, al ser el Auto de Vista infundado e incongruente bajo simples relatos sin análisis minucioso del caso concreto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
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