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TSJ

AS/1233/2024

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Inscripción de venta con pacto de rescate
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1233/2024

Fecha: 23 de octubre de 2024

Expediente: T-20-24-S

Partes: William Sánchez Barea c/ Agripina Miranda Arenas y Jeraldina Silos Sanguino.

Proceso: Inscripción de venta con pacto de rescate.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 360 a 369 vta., interpuesto por Jeraldina Silos Sanguino y Agripina Miranda Arenas, contra el Auto de Vista N° 129/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 319 a 323 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de inscripción de contrato de venta con pacto de rescate, seguido por William Sánchez Barea contra las recurrentes; la contestación a fs. 380 y vta., y de fs. 391 a 394 vta.; Auto de concesión N° 79/2024, de 07 de agosto, a fs. 396; el Auto Supremo de admisión N° 991/2024-RA, de 03 de septiembre, de fs. 404 a 405 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. William Sánchez Barea por memorial de demanda de fs. 59 a 60, aclarada a fs. 61 y vta., ratificada de fs. 78 a 79, subsanada a fs. 83 y 89, inició en la vía ordinaria demanda de inscripción de venta con pacto de rescate de 09 de septiembre de 2020, suscrito con Geraldina Silos Sanguino en su condición de apoderada de Agripina Miranda Arenas, señalando en lo esencial que, la vendedora no ejerció su derecho al rescate dentro del plazo establecido en el contrato y existe de su parte la necesidad de consolidar y perfeccionar su derecho propietario, por lo que, dirigió la demanda contra las indicadas personas. Citadas las demandadas, mediante memorial de fs. 94 a 98 vta., Agripina Miranda Arenas contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad del documento de compraventa base de la reclamación por falta de consentimiento en la otorgación de poder; por su parte, Jeraldina Silos Sanguino, por escrito de fs. 100 a 102 vta., contestó negando la demanda.

Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 17 de julio de 2023, que sale de fs. 145 a 150, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Yacuiba-Tarija, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda, ordenando al sub registrador de Derechos Reales proceda al registro definitivo del documento de compraventa con pacto de rescate de 09 de septiembre de 2020 con relación al inmueble, lote de terreno de 345 m2, ubicado en calle Beneméritos del Chaco del barrio Centro Norte de la ciudad de Yacuiba de la Provincia de Gran Chaco del departamento de Tarija, especificando límites y colindancias, manteniendo vigentes gravámenes registrados en la Matricula Computarizada N° 604.101.00.8846; en cuanto a la demanda reconvencional, declaró IMPROBADA la misma.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Jeraldina Silos Sanguino y Agripina Miranda Arenas, mediante memorial de fs. 187 a 188; como también por Ciprian Martínez Domínguez, por escrito de fs. 190 a 193, siendo que este último se apersonó por primera vez en calidad de tercero interesado, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 129/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 319 a 323 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y con relación al recurso de apelación del tercero interesado, lo declaró INADMISIBLE. Bajo los siguientes argumentos:

Sobre la apelación de Jeraldina Silos Sanguino y Agripina Miranda Arenas.

La sanción de nulidad es una consecuencia del no cumplimiento de una ley expresa en cuanto a la forma que debe revestir el acto jurídico que se efectúa y en este caso, no celebrar el contrato de compraventa con pacto de rescate, mediante documento público no conlleva el incumplimiento de ningún precepto legal expreso, no estando frente a un caso de nulidad como lo establece el art. 549 num.1 con relación al art. 493.I del Código Civil.

Que de la lectura del fallo apelado establece que a partir del elenco de hechos probados y no probados se fundamentó y motivó adecuadamente la resolución, explicando el derecho positivo, las normas legales en las que se sustenta, la decisión para dar solución al conflicto que surgió entre las partes que fueron sometidas a decisión del órgano judicial; o sea, la Jueza A quo justificó la decisión sobre la pretensión demandada así como de la reconvencional de anulabilidad explicando por qué dejó vigentes los registros de gravámenes sobre el bien inmueble.

Sobre la apelación de Ciprian Martínez Domínguez. De la revisión de antecedentes del proceso, se evidenciaría que Ciprian Martínez Domínguez, apelante, fue notificado con la Sentencia impugnada el 20 de julio de 2023, conforme se tiene de la diligencia a fs. 151-A vta., habiendo presentado recurso de apelación directa el 04 de agosto de 2023, conforme se tiene del timbre electrónico adherido al escrito recursivo a fs. 190, transcurriendo desde la fecha de notificación hasta la interposición del recurso once días hábiles, cuando el derecho a impugnar la referida Sentencia, vencía el jueves 03 de agosto de 2023; consiguientemente, el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por ley, cuando su derecho a impugnar había precluido.

3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación en la forma y en el fondo por Jeraldina Silos Sanguino y Agripina Miranda Arenas, según escrito de fs. 360 a 369 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por las codemandadas Jeraldina Silos Sanguino y Agripina Miranda Arenas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:

En la forma.

1. Denunciaron violación de los arts. 366 y 368 del Código Procesal Civil por omisión de actos procesales indispensables, indicando que el Tribunal de apelación simplemente se limitó a revisar la Sentencia y no así el desarrollo de los sucesos procesales que son fundamentales para la emisión del fallo de primera instancia; no se realizó la fijación definitiva del objeto del proceso relativo a la demanda principal y de la reconvencional; tampoco se realizó la determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba, ni se instaló la audiencia y, por consiguiente, no se realizaron las actividades de la audiencia preliminar y complementaria; no existen actas labradas; hechos trascendentales que fueron omitidos totalmente; en esas condiciones, no se puede determinar en sentencia los hechos probados y no probados.

2. Refirieron que, en la emisión del Auto de Vista al margen de las omisiones incurridas, se vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia material, confirmando la Sentencia sin cumplir el procedimiento establecido para el proceso ordinario ni verificarse si evidentemente hubo caducidad, menos se tomó en cuenta que en el contrato existió pacto comisorio que por ley es nulo y que adicionalmente, no aplicó de oficio el principio de iura novit curia.

En el fondo.

1. Acusaron violación del art. 1520 del Código Civil, indicando que el Tribunal de apelación no realizó una expresa declaración si verdaderamente operó la caducidad del derecho al rescate, dando por presumida o sobreentendido su existencia.

2. Alegaron violación del art. 1340 del Código Civil, señalando que el Tribunal de apelación no revisó el documento de compraventa base de la demanda, el cual se trata de un contrato simulado y sus personas reclamaron que dicho documento en realidad constituye un préstamo de dinero por el cual el acreedor y demandante William Sánchez Barea ha venido capitalizando intereses y capital y en caso de no devolverse el anticipo del caudal de Bs. 279.000, el acreedor hace suya la propiedad del inmueble, aspecto que indudablemente incluye un pacto comisorio que se encuentra sancionado con nulidad por la indicada norma legal.

En tal sentido pidió se emita Auto Supremo que “anule” obrados.

2. Contestación a la demanda.

Por escrito de fs. 391 a 394 vta., William Sánchez Barea, contesto al recurso de casación planteado, bajo los siguientes argumentos:

En la forma.

Sobre la supuesta lesión del debido proceso y la omisión de actos procesales indispensables según el Auto de Vista recurrido, señala que las alegaciones de la parte recurrente carecen de base sólida, tanto en términos de normativa procesal vigente como de los hechos del caso. La recurrente afirmó que el Tribunal de apelación omitió revisar actos procesales indispensables, vulnerando el debido proceso; sin embargo, estos puntos no fueron planteados en su apelación inicial y por ende no podrían ser considerados en la instancia de casación.

El Tribunal de apelación actuó en concordancia con los principios de economía y celeridad procesal, revisando de oficio los elementos necesarios del proceso para garantizar la correcta aplicación de la ley y la justicia material. Destaca que el recurso de casación no puede ser utilizado para presentar argumentos o pruebas que debieron ser expuestos en etapas anteriores del proceso.

Sobre la alegada falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido, porque no se habría realizado una calificación jurídica adecuada de los hechos; empero estas afirmaciones no tendrían fundamento legal porque tanto la Sentencia y la resolución de Vista se encuentran debidamente fundados conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable.

La recurrente mencionó la falta de consideración sobre la caducidad y la nulidad del pacto comisorio; sin embargo, esto tampoco fue planteado en la apelación inicial ni en etapas anteriores del proceso, por lo que no puede ser discutida por primera vez en casación; además que la nulidad alegada del pacto comisorio no se encontró debidamente sustentada en los hechos y pruebas presentadas.

En lo referido a que el Auto de Vista no aplicó de oficio el principio iura novit curia, la decisión recurrida habría sido tomada luego de un análisis detallado de los hechos y el derecho aplicable cumpliendo con dicho principio al usar disposiciones legales pertinentes a la controversia. Añade que, en cuanto a la naturaleza del contrato de compra venta con pacto de rescate, la legislación civil es clara en los arts. 641 al 644 del Código Civil, estableciendo que el término para ejercer el derecho de rescate es perentorio e improrrogable y que la caducidad del rescate ocurre automáticamente sino se cumple con los requisitos establecidos en la ley dentro del plazo legal, siendo que opera de pleno derecho conforme al art. 644 del Sustantivo Civil.

Finalmente alegó que debe primar la prevalencia de la verdad material sobre la formal.

En el fondo.

Sobre la alegada violación del art. 1340 del Código Civil, referida a la nulidad del pacto comisorio, de inicio aclaró que, el Tribunal de apelación actuó correctamente al no considerar nulo el documento de compra venta con pacto de rescate.

Distingue que el pacto comisorio implica la transferencia automática de la propiedad al acreedor en caso de impago, lo cual sería nulo según el reiterado art. 1340 del Código Civil, en contraste, el acuerdo de rescate permite al vendedor recuperar el bien vendido dentro de un plazo y condiciones específicas.

Aduce que la cláusula cuarta del contrato no establece una transferencia automática, sino que ofrece la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo, lo cual sería completamente legal y no infringiría dicho artículo.

En ese sentido solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado con costas.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
William Sánchez Barea
Demandado
Agripina Miranda Arenas y Jeraldina Silos Sanguino
Proceso
Inscripción de venta con pacto de rescate
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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