Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1233/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 29 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>PT-23-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Erwin Arando Zambrana, Wilma Arando Zambrana, Jorge Irineo Arando Zambrana, Rosana Arando Zambrana, Marina Arando Zambrana, Magaly Arando Zambrana, Rosmery Arando Zambrana y Roger Arando Zambrana c/<a id="_Hlk209001191"></a> Littsy Evania Arando Merida de Ayala, Jenny Virginia Arando Merida, Hugo Gonzalo Arando Merida, Rosalia Margarita Chacón Quispe por si y en representación del menor ARAC, Jhonny Arando Mamani y Liborio Arando Zambrana.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>División y partición de bien hereditario.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Potosí.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 666 a 672 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Rosalia Margarita Chacon Quispe, contra el Auto de Vista Nº 131/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 658 a 662 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario, seguido por Erwin Arando Zambrana, Wilma Arando Zambrana, Jorge Irineo Arando Zambrana, Rosana Arando Zambrana, Marina Arando Zambrana, Magaly Arando Zambrana, Rosmery Arando Zambrana y Roger Arando Zambrana, contra la recurrente, Littsy Evania Arando Merida de Ayala, Jenny Virginia Arando Merida, Hugo Gonzalo Arando Merida, Jhonny Arando Mamani y Liborio Arando Zambrana; el Auto de concesión de 24 de septiembre de 2025, visible a fs. 676 vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Erwin Arando Zambrana por si y en representación de Wilma Arando Zambrana, Jorge Irineo Arando Zambrana, Rosana Arando Zambrana, Marina Arando Zambrana, Magaly Arando Zambrana, Rosmery Arando Zambrana y Roger Arando Zambrana por memorial de demanda que discurre de fs. 19 a 23, de fs. 55 a 60 vta., subsanado a fs. 64 y vta., y a fs. 74 y vta., promovieron el proceso ordinario de división y partición de bien hereditario, contra Littsy Evania Arando Merida de Ayala, Jenny Virginia Arando Merida, Hugo Gonzalo Arando Merida y Rosalía Margarita Chacón Quispe por si y en representación del menor ARAC, a su vez como herederos de Hugo Gonzalo Arando Merida, Jhonny Arando Mamani, German Rionny Arando Mamani y Liborio Arando Zambrana quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 84 a 85, -los primeros- se apersonaron y contestaron de manera positiva; en relación a Jhonny Arando Mamani, se apersonó y contestó de manera positiva; con relación a Rosalía Margarita Chacón Quispe fue declarada rebelde por Auto de fecha 10 de septiembre de 2021 cursante a fs. 89, posteriormente por Auto de fecha 31 de marzo de 2022, se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía obrante a fs. 195 vta., en consecuencia interpuso incidente de nulidad, que cursa a fs. 204 a 207 vta., pretensión que mereció el Auto de fecha 03 de mayo de 2022, obrante a fs. 269 a 273 vta., que declaró procedente el incidente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 06 de julio de 2023, que cursa de fs. 617 vta. a 626, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda, disponiendo el remate en acto público, del inmueble ubicado en la calle independencia sobre el monto base de $us. 129.016,78 dólares americanos, que debe ser dividido en 8 partes es decir un 76,19%, del total sea merecedor en un monto de $us 98.794,18 y las partes individuales (2) es decir un 9,52 %, sea merecedor en un monto de $us. 12.349,27, y la media parte individual (1), es decir un 4.76%, sea merecedor de un monto de $us. 6.174,64, cuyos porcentajes no variarán, pero si es posible de variación en cuanto al monto económico en función a la venta concreta y real, Con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosalia Margarita Chacón Quispe, según escrito de fs. 628 a 634, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista Nº 131/2025 de 22 de agosto, obrante de fs. 658 a 662 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, con la modificación de que no corresponderia condenar a la parte apelante con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosalía Margarita Chacón Quispe, según escrito visible de fs. 666 a 672 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 131/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 658 a 662 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien hereditario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 663, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 25 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 04 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 666, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 131/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 658 a 662 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosalía Margarita Chacón Quispe, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-No realizó una adecuada fundamentación y motivación respecto al verdadero alcance de la causal de nulidad, sobre el punto reclamado de no haberse demandado a todos los herederos forzosos y legales; y señalar que no sería trascendente para fines del proceso, inobservando el contenido del art. 338 y siguientes del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">-El Tribunal de alzada incurrió en omisión, al no advertir que la Sentencia recurrida no aplicó los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil, que establecen los alcances del <em>litisconsorcio</em> necesario; toda vez, que por la naturaleza de la demanda de división de bienes hereditarios, correspondería que ésta sea interpuesta por uno de los herederos o alguno de ellos y dirigirse contra la totalidad de los herederos, quienes tienen la condición de litisconsorte activo y por su condición necesariamente debiera ser demandante o demandado; asimismo, conforme a las normas menciona, el Juez de la causa tenía el deber de suspender la tramitación del proceso hasta la legal citación de todos los litisconsortes necesarios. En ese contexto, habría puesto en conocimiento del Juez <em>A quo</em> que existirían tres coherederos, que no habrían sido citados y emplazados, extremo que acreditó con el certificado de descendencia, por lo que se declaró probado el incidente de nulidad, pero que fue recurrido en reposición bajo alternativa de apelación de acuerdo al art. 253 de la norma adjetiva civil, bajo el argumento que no corresponde la nulidad, a lo que la autoridad jurisdiccional emitió Auto Interlocutorio que en su parte resolutiva confirmó en lo sustancial la resolución que resuelve el incidente pero modificó en parte el Auto Interlocutorio de fecha 03 de mayo de 2022 disponiendo la nulidad hasta la convocatoria a audiencia preliminar, lo que afectó al derecho del debido proceso, al principio de legalidad y la seguridad jurídica, por lo que se vio interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación e mismo que fue rechazado por el <em>A quo</em>, señalando que lo resuelto seria inimpugnable. El <em>Ad quem</em> sin considerar esta vulneración se habría limitado a ratificar la Sentencia, sin efectuar el control acedado de legalidad y de seguridad jurídica.</p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en incongruencia y falta de motivación en la resolución impugnada; toda vez, que rechazo el recurso de reposición, por lo cual no podría modificar absolutamente nada; sin embargo, hizo uso de la facultad de saneamiento, lo cual únicamente procede si existiera error o defecto procesal; en consecuencia, al haberse hecho uso de saneamiento procesal contrariamente se está reconociendo implícitamente la existencia de un error o defecto procesal.</p><p style="text-align: justify;">-Seria lesivo que la citación a los otros coherederos solamente se practique desde la audiencia preliminar, los cuales son reconocidos por autoridad judicial de primera instancia y por el Tribunal de alzada, puesto que dicho accionar vulneraría lo establecido por el art. 27 de Código Procesal Civil y los arts. 1000, 1007, 1083, 1084 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el art. 56 de la Constitución Política del Estado, ya que el derecho de los herederos debió ser igualitario, por lo que el llamamiento al proceso tendría que ser de inicio, con la citación desde la demanda, lo que vulneró los derechos y garantías procesales, generando inseguridad jurídica.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó anule el Auto de Vista, hasta la admisión de la demanda</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 666 a 672 vta., interpuesto por Rosalia Margarita Chacón Quispe, contra el Auto de Vista Nº 131/2025, de 22 de agosto, corriente de fs. 658 a 662 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>