Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1234/2017
Sucre: 01 de diciembre 2017
Expediente: B-3-17-S
Partes: María Teresa Suarez Lambert Vda. de Ávila. c/ Carla Lorena Noe Semo y Rodolfo Coimbra Suarez (este último en su condición de Director Departamental del Servicio de Registro Cívico del Beni).
Proceso: Ordinario, nulidad de matrimonio, nulidad de homologación de matrimonio, cancelación de partida de matrimonio de Carla Lorena Noe Semo y Mario Armando Ávila Suarez, más pago de costas.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1278 a 1283 interpuesto por Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila mediante sus apoderados Yerko Alejandro Ibáñez Quevedo y Cristian Héctor Ortiz Nava contra el Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre de 2016 de fs. 1270 a 1271 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de matrimonio, nulidad de homologación de matrimonio, cancelación de partida de matrimonio de Carla Lorena Noe Semo y Mario Armando Ávila Suarez, más pago de costas seguido por María Teresa Suarez Lambert Vda. de Ávila contra la recurrente; la respuesta de fs. 1290 a 1292 y vta.; Auto de concesión de fs. 1294; Auto Supremo de Admisión Nº 19/2017-RA de fs. 1300 a 1301, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Público de Familia Tercero de la ciudad de Trinidad-Beni, mediante Sentencia Nº 96/2016 de fecha 05 de agosto de 2016 de fs. 1199 a 1208, declaró PROBADA en parte la demanda, determinando la nulidad del trámite de homologación del matrimonio celebrado en el extranjero entre Carla Lorena Noe Semo y Mario Armando Ávila Suarez, trámite realizado en el Registro Cívico del Departamento del Beni y registrado en fecha 13 de mayo de 2015 bajo los siguientes datos: Oficialía Nº DDR8, Libro HB 1, Partida 5, Folio 5 del Departamento del Beni, Provincia Cercado, Localidad Trinidad, con la Nota Aclaratoria “SRPA-13/05/2015 / Fecha de Matrimonio 04/10/2012 EG 13/05/2015, S/INF. 13/2015 DE FECHA”, disponiendo en consecuencia la nulidad del registro de dicha Partida Matrimonial y en ejecución de sentencia se proceda a su cancelación correspondiente; por otra parte declaró IMPROBADA en parte la demanda respecto a la solicitud de nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero entre Carla L. Noe y Mario Armando Ávila Suarez en fecha 04/10/2012. Sin costas.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la codemandada Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila mediante sus apoderados; la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, por Auto de Vista Nº 283/2016 de 04 de noviembre de 2016 de fs. 1270 a 1271, CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos; decisión asumida bajo los fundamentos que se describen a continuación de manera resumida.
Con relación a la denuncia de que no se habría demandado la ineficacia del poder y por ende la fundamentación realizada en la Sentencia no guardaría congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, el Tribunal hace referencia a los fundamentos del Juez A-quo indicando que ese aspecto se debe entender como el soporte explicativo (razón del decisorio) para el proceso lógico-racional-fáctico determinante de la nulidad del trámite de homologación del matrimonio celebrado en el extranjero entre Carla Lorena Noe Semo y Mario Armando Ávila Suarez, registrado en el Registro Cívico del Departamento del Beni, explicación racional que de ninguna manera puede lesionar ni desnaturalizar el principio de congruencia, ya que una de las causas petendi postuladas en la demanda se dirige a la nulidad de homologación, habiéndose fallado en ese sentido con sustento jurídico, revelando así no solo el cumplimiento de las normas rituales ordinarias de la fundamentación sino el respecto a la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación.
En cuanto al reclamo de que la falta de protocolización del poder extendido en el extranjero no sería cusa de nulidad, hace alusión a corrientes doctrinarias indicando que si bien en el sistema civil sustantivo rige el principio de legalidad; no es menos cierto que en el sistema familiar existen dos caudales doctrinales; por un lado existe la línea del régimen legal muy similar al previsto para la nulidad de los actos jurídicos en general, y por otro se tiene la corriente que propugna que el régimen de las nulidades matrimoniales es independiente del que regla la nulidad de los demás actos jurídicos y que difiere también en la calidad de las personas que pueden invocarla hasta el alcance de sus efectos; en el caso presente se trata de una nulidad de un acto procesal vinculado a la corroboración de un derecho familiar expresado en la homologación de un acto matrimonial, entendido como la declaración que tal acto jurídico corresponde y se ajusta a las normas prefijadas por el legislador. Así concebida la problemática, se llega al convencimiento que el camino procedimental seleccionado y empleado por la titular del derecho Carla Lorena Noe Semo encaminado a través de apoderados a la homologación del matrimonio celebrado en el extranjero resulta lesionante a las disposiciones del art. 42 de la Ley del Notariado Plurinacional y 74.II de su Reglamento, los que no se encontrarían tasados en numerus clausus en el art. 78 de la Ley 996 de 04 de abril de 1988 (Código de Familia abrogado) por tratarse de instrumentales (de calidad jurídica procesal) que persiguen técnicamente el Registro Cívico SERECI y el no cumplimiento de los requisitos procedimentales de homologación deviene en acto jurídico nulo e ineficaz. Indica que este extremo fue interpretado acertadamente por el A-quo aunque con otras locuciones.
Con relación a la acusación de que no existiría causal de nulidad del trámite de homologación de matrimonio prevista en la Resolución Nº 071/2010 (arts. 4.I, inc.b) y 5 inc. c), señala que el Juez A-quo al realizar la consideración sobre dicho tema, sienta el horizonte del entendimiento ya que conforme a las normas de la lógica, la criticada homologación, en el presente ni en el futuro será viable toda vez que imperativamente el legislador exige que la solicitud de homologación del registro extranjero de un matrimonio deberá ser presentada por ambos contrayentes y en caso de que uno de los cónyuges se encuentre impedido para solicitarla, deberá presentar un poder especial otorgado ante Notario Público y ante autoridad competente si el poderdante reside en el extranjero, cerrando de esta manera el legislador toda posibilidad legal para el caso de fallecimiento de algún contrayente; esta exigencia implica la fatal concurrencia de ambos contrayentes para la solicitud, por la razón que se trata de un acto jurídico sui géneris generador de derechos personales y patrimoniales; respecto al reclamo de que la falta de presentación de pasaporte no estaría catalogado como causal legal de nulidad (art. 5 inc. c), indica que tal argumentación ya fue dilucidada implícitamente al momento de realizar la fundamentos del primer reclamo.
Respecto a la denuncia de omisión de aplicación del principio de legalidad previsto en la Ley Nº 2341 y que el Juez A-quo habría caído en error y mala interpretación, señala que tal alegación ha sido dilucida con precisión, solvencia y coherencia legal por el A-quo al sostener que no es aplicable dicha norma legal al ámbito electoral por expresa determinación del art. 3.II inc. d) de dicha Ley.
Con relación a la denuncia de vulneración de los arts. 63.I y 13.I de la C.P.E., argumenta que el A-quo ha capturado la transversal y expansiva fuerza de la Constitución plasmada en el derecho al matrimonio, así como el cimiento deontológico que tiene el Estado de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos por la misma Constitución y que se concreta en la singularidad del caso a través de las autoridades electorales y judiciales, siendo esta la razón para sancionar la nulidad de la homologación interpretando el debido proceso electoral inherente a la labor de homologación matrimonial.
Finaliza abordando la denuncia de vulneración de la Ley Nº 2341 (art. 35) donde la apelante señalo que dicha norma no sería aplicable debido a que la demanda ni la sentencia harían referencia a ninguna de las causales contempladas en ese precepto legal; al respecto el Ad-quem se remite a su fundamento realizado sobre el tema del principio de legalidad previsto en la indicada Ley.
Bajo esas consideraciones y haciendo referencia al ideal de justicia como obra del ser humano, procede a confirmar la Sentencia, con costa y costos.
En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Carla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila a través de sus apoderados, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso de casación:
II.1.1.- En la forma:
La recurrente refiere violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, transcribiendo para el efecto de manera íntegra los argumentos de su recurso de apelación, y respecto a los cuales el Tribunal de segunda instancia no se habría pronunciado a sus agravios sobre los puntos apelados; indica que no habría podido explicar en lo más mínimo el principio de legalidad que rige las nulidades y cuál es la norma jurídica que sanciona con nulidad un trámite de homologación de matrimonio civil celebrado en el extranjero, saliéndose por la tangente y dejando en el limbo sin la posibilidad de homologar dicho matrimonio, vulnerando el derecho a una tutela judicial efectiva, lo que ameritaría la anulación del Auto de Vista por carecer de fundamentación.
También acusa la violación del art. 265.II del Código Procesal Civil denunciando haberse incurrido en reforma en perjuicio, argumentando que el Juez A-quo habría establecido que ante el fallecimiento de Mario Armando Ávila Suarez, la exigencia establecida en el art. 4.I inc. a) de la Resolución Nº 071/2010 se torna inviable correspondiendo considerar esa situación y que la demandante no interpuso ningún recurso contra esa decisión, sin embargo el Tribunal de apelación habría establecido que para la homologación de matrimonio celebrado en el extranjero, ambos contrayentes deben estar vivos, introduciendo con ello un candado agravando la situación en su contra, cuyo aspecto ni siquiera habría sido solicitada por la demandante, invocando por ello la anulación del Auto de Vista por existir reforma en perjuicio.
II.2.- Recurso en el fondo:
Acusa la violación del art. 96 del Código de Familia y art. 63.I de la Constitución Política del Estado, argumentando lo que genera efectos personales y patrimoniales es el acto jurídico del matrimonio y no así el acto administrativo de homologación como lo entendió el Tribunal de manera parcializada y sin fundamentación, desnaturalizando el art. 63 de la CPE.
Refiere también que el Tribunal no habría citado la norma jurídica en la que se ampara para afirmar que la homologación de un matrimonio civil celebrado en el extranjero es un acto entre vivos, interpretación que no habría sido solicitada por la demandante, tampoco realizada por el Juez de primera instancia, sino introducida por el Tribunal sin que nadie le haya pedido, desnaturalizando el art. 63 de la CPE, y vulnerando el derecho del cónyuge supérstite a recibir los efectos patrimoniales sucesorios que produce el matrimonio por el solo acto administrativo de homologación, el cual puede ser realizado por el cónyuge supérstite, no existiendo ninguna norma jurídica que diga lo contrario.
En base a esos argumentos concluye solicitando se case el Auto de Vista uniformando la jurisprudencia en sentido de que el matrimonio es el acto jurídico que produce efectos personales y patrimoniales y no así el acto de la homologación, dejando sentado que este último es un acto que puede ser realizado entre vivos por el cónyuge supérstite, impetrando al final se condene con costas y costos.
II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
La demandante en su memorial de fs. 1290 a 1292 y vta., afirma que el recurso de casación no cumple la exigencia del Código Procesal Civil (art. 274.I.3) y el Código de Familias y del Proceso Familiar (art. 385) y que la Resolución de Vista se circunscribe exclusiva y taxativamente a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación, habiendo sido todos los agravios considerados y resueltos de manera motivada; que no existe reforma en perjuicio de la recurrente ya que no se modificó el contenido de la sentencia, por el contrario se confirmó la misma, no existiendo violación del art. 265 del Código Procesal Civil.
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