Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1234/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Nulidad de la declaratoria de herederos, nulidad de testimonios, acción negatoria, cancelación e inscripción en el registro de Derechos Reales, entrega de bien inmueble y pago de lucro cesante
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1234/2023

Fecha: 05 de diciembre de 2023

Expediente: SC-104-23-S

Partes: Lidia Mamani c/Florinda Vargas León y Fabiola Aramayo Vargas.

Proceso: Nulidad de la declaratoria de herederos, nulidad de testimonios, acción negatoria, cancelación e inscripción en el registro de Derechos Reales, entrega de bien inmueble y pago de lucro cesante.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 301 a 306 vta., interpuesto por Florinda Vargas León y Fabiola Aramayo Vargas, impugnando el Auto de Vista Nº 74/2023 de 03 de agosto, cursante de fs. 294 a 298 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de la declaratoria de herederos, nulidad de testimonios, acción negatoria, cancelación e inscripción en el registro de Derechos Reales, entrega de bien inmueble y pago de lucro cesante, seguido por Lidia Mamani contra las recurrentes; el Auto de concesión N° 98/20023 de 12 de octubre, saliente a fs. 309; el Auto Supremo de Admisión N° 1052/2023-RA de 01 de noviembre, corriente de fs. 314 a 318 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lidia Mamani, mediante escrito de fs. 42 a 46, ratificado a fs. 64 y 71, ampliado y modificado por memorial de fs. 76 a 77 vta., demandó la nulidad de la declaratoria de herederos, nulidad de testimonios, acción negatoria, cancelación e inscripción en el registro de Derechos Reales, entrega de bien inmueble y pago de lucro cesante contra Fabiola Aramayo Vargas y Florinda Vargas León; la primera, por escrito de fs. 122 a 124 vta., contestó de forma negativa a la demanda, y la segunda mediante memorial de fs. 127 a 129, opuso excepción previa de demanda defectuosa propuesta y contestó de forma negativa.

En la audiencia preliminar de 11 de agosto de 2022 (fs. 160 a 166 vta.), se emitió la Resolución que rechazó la referida excepción previa, habiéndose anunciado recurso de apelación en el efecto diferido por la parte demandada, continuando con la tramitación del proceso, a la conclusión de la audiencia complementaria se pronunció la Sentencia N° 62/2022 de 24 de noviembre, que cursa de fs. 200 a 211 vta., a través de la cual el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad Camiri - Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de herencia y testimonios, cancelación e inscripción en el registro de la Oficina de Derechos Reales y entrega de bien inmueble, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, disponiendo la nulidad de la Escritura Pública N° 157/2020 de 30 de noviembre, sobre la individualización de datos técnicos del inmueble adquirido mediante un proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, manteniendo incólume en lo referente a los demás bienes adquiridos por sucesión hereditaria por la heredera Fabiola Aramayo Vargas mediante Testimonio de declaratoria de herederos N° 221/2020 de 05 de noviembre, ordenando en consecuencia la cancelación: a) De los Testimonios de las Escrituras Públicas N° 157/2020 de 30 de noviembre y N° 213/2020 de 30 de octubre, respecto a la renuncia de la herencia efectuada por la codemandada Florinda Vargas León a favor de Fabiola Aramayo Vargas en relación al inmueble objeto de la litis; b) De la titularidad del dominio inscrito en el asiento A-2 de la Matrícula N° 7.07.0.00.0000212 a nombre de la codemandada Fabiola Aramayo Vargas; c) Que la Oficina de Derechos Reales proceda a la inscripción en la casilla de Titularidad sobre el dominio de la Matrícula N° 7.07.0.00.0000212 a nombre de la demandante Lidia Mamani; d) La entrega del bien inmueble objeto de la demanda a favor de Lidia Mamani; y, e) El pago de las mejoras introducidas por las demandadas en el inmueble objeto de la litis.

2. Florinda Vargas León y Fabiola Aramayo Vargas, por escrito de fs. 216 a 226 vta., plantearon recurso de apelación contra la referida Sentencia N° 62/2022, así como fundamentaron su apelación en el efecto diferido; remitido el expediente, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 74/2023 de 03 de agosto, cursante de fs. 294 a 298 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia impugnada, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

Que la prueba presentada por las demandantes es una fotocopia simple a color del folio real, que no tiene valor probatorio ni constituye un documento público conforme el art. 1287 del Código Civil, más aún sin en el transcurso del proceso, no se demostró que la demandante hubiese cancelado la anotación preventiva del bien inmueble, objeto de la litis.

Si bien cierto, que la demandada Fabiola Aramayo Vargas, obtuvo su registro del bien inmueble por Declaratoria de Herederos, tal como consta en el asiento A-2 del folio real, por lo que formaba parte del caudal hereditario, al momento de la apertura de sucesión hereditaria dejado por el de cujus Silverio Aramayo Garcia, pero no es menos cierto que consta de fs. 09 a 11 de obrados, el Testimonio Notarial N° 062/2021, emitido por la Notaria N° 2 de Camiri, que constituye en la protocolización de una minuta de transferencia de un bien inmueble, que suscribieron Silverio Aramayo Garcia y Florinda Vargas León, como vendedores y Mateo Mamani Copa y Lidia Mamani, como compradores, suscrito el 08 de septiembre de 2011 del bien inmueble registrado bajo la Matrícula N° 7.07.0.00.0000212, por lo que carecía de disposición del bien inmueble, al ser vendido con anterioridad a la declaratoria de herederos, en consecuencia el Juez A quo, valoró las pruebas presentadas por ambas partes, apreciándolas en conjunto y deliberando en la Sentencia, por lo que no se evidencia una vulneración incorrecta a las pruebas.

El Auto de Vista, indica respecto a la falta de fundamentación y la motivación aludiendo a la Sentencia Constitucional No. 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, que estableció la motivación no implicaría la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales si no que exige una estructura en su forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; indicando que al anular en Sentencia el Testimonio N° 157/2020 por el cual nació a la vida jurídica, depende del título de propiedad; declaratoria de herederos, no anulada en sentencia, sin embargo, en la sentencia impugnada el Juez A quo es claro al indicar que en el presente proceso existe la transferencia del bien inmueble objeto de la litis a favor de la demandante en el año 2011, por lo que en aplicación del art. 1000 del Código Civil, establece que la apertura de la herencia se abre con la muerte del titular, es decir que este hecho fue posterior a la transferencia, por lo que indica el juez de manera clara y precisa que el bien inmueble ya no formaba parte del acervo hereditario al momento de la declaratoria de herederos.

Así mismo el Auto impugnado establece, que el Auto Supremo No. 364/2012 de 25 de septiembre, señala que se puede anular la declaratoria de herederos 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus, siendo estos los presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso concreto no acontece, sin embargo tal como señala el juez y el debate del proceso, no se anuló la declaratoria de herederos de la demandada, porque no se aplicaría ninguno de los dos presupuestos para la nulidad de herederos como establece el Auto Supremo indicado, sin embargo, si se anuló el testimonio de individualización del bien inmueble que fue transferido. A la vez el Auto impugnado establece que tampoco es evidente la vulneración del principio de congruencia, siendo que se ha demostrado la nulidad de la inscripción de la declaratoria de heredero testimonio N° 157/2020 y Testimonio N° 213/2020, por no ser parte de la masa hereditaria el bien inmueble objeto de la litis.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma y en el fondo, por las demandadas Florinda Vargas León y Fabiola Aramayo Vargas, mediante memorial de fs. 301 a 306 vta., concedido por el Auto N° 98/2023 de 12 de octubre, cursante a fs. 309 y admitido por esta Sala Civil por el Auto Supremo N° 1052/2023-RA de 01 de noviembre, que discurre de fs. 314 a 318 vta., correspondiendo en consecuencia su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Florinda Vargas León y Fabiola Aramayo Vargas, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

En la forma

a) El Auto de Vista N° 74/2023, incurrió en error de hecho en la valoración de la documental cursante a fs. 120, que demostraba la cancelación de la anotación preventiva que realizó la demandante y su difunto esposo, antes de la declaratoria de herederos, alegando que por ser una fotocopia simple carecería de valor probatorio, sin tomar en cuenta, que el indicado medio probatorio fue ofrecido por sus personas y admitida por el juez de la causa conforme a procedimiento, y no fue observada por la parte demandante, razón por la cual, debió realizarse una valoración integral de los medios probatorios y no de forma aislada, aplicando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial, y arts. 1 num. 16, 134 y 145.I y II del Código Procesal Civil.

b) Violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en la Sentencia N° 62/2022 y el Auto de Vista N° 74 de 03 de agosto, además de transgresión a los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, al no explicar las razones y motivos fácticos y jurídicos para anular las Escrituras Públicas contenidas en el Testimonio N° 157/2020 y N° 213/2020 y dejar vigente la Escritura Pública contenida en el Testimonio N° 221/2020, sobre trámite sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, sin señalar si concurren o no los presupuestos para su nulidad, no siendo suficiente señalar que serían nulas en aplicación del art. 1000 del Código Civil.

c) Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 456 num. 2 del Código Procesal Civil, dado que el Tribunal de apelación verificó que no se aplicó ninguno de los dos presupuestos previstos por el Auto Supremo N° 364/2012 de 25 de septiembre, para sancionar con nulidad la declaratoria de heredera contenida en la Escritura Pública N° 221/2020, pero no se refirió de manera clara y precisa a la norma sustantiva o procesal que sustenta la decisión del Juez A quo de declarar la nulidad de las Escrituras Públicas contenidas en los Testimonios N°157/2020 y N° 213/2020, limitándose a señalar que la Escritura Pública contenida en el Testimonio N° 062/2021 es anterior al Testimonio N° 221/2020.

d) Vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia entre lo demandado y lo resuelto, debido a que se demandó la nulidad de la declaratoria de herederos; sin embargo, se mantiene incólume dicha declaratoria, empero se declara nulas las Escrituras Públicas que emergen de ella.

En el fondo

Denunciaron indebida aplicación del art. 1000 del Código Civil, al no existir una relación entre la ley sustantiva aplicada al caso concreto y el hecho que dio lugar a la nulidad de las Escrituras Públicas contenidas en los Testimonios N°157/2020 y N° 213/2020, desnaturalizando el verdadero sentido de la referida norma sustantiva.

Fundamentos por los cuales solicitaron en la forma, se anule obrados hasta la providencia de admisión o en su defecto, se anule el Auto de Vista N° 74/2023, para que se resuelva con la debida motivación y fundamentación los agravios expuestos en el recurso de apelación, y de no acogerse la casación en la forma, se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de nulidad de la declaratoria de herederos y testimonios, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1 De la Incongruencia Omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, se ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas son nuestras).

En este sentido, este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Lidia Mamani
Demandado
Florinda Vargas León y Fabiola Aramayo Vargas
Proceso
Nulidad de la declaratoria de herederos, nulidad de testimonios, acción negatoria, cancelación e inscripción en el registro de Derechos Reales, entrega de bien inmueble y pago de lucro cesante
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2023AS/1234/2023Fuente oficial