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AS/1234/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

El Ministerio Público como parte recurrente, denuncia que, el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, así como la debida fundamentación de las decisiones judiciales, pues no se valoró lo expuesto en el recurso de apelación restringida, haciendo caso omiso a las múltiples doctrinas aplicab...

Proceso
Acoso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1234/2023-RRC

Sucre, 05 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 75/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 540 a 549 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 109/2021 de 16 de septiembre de fs. 516 a 522, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Bernardino Baldiviezo Aira, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 Quater del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 102/2019 de 3 de octubre, de fs. 415 a 423 vta., el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de La Paz, declaró a Bernardino Baldiviezo Aira absuelto del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 Quater del CP, al no haberse probado la acusación ni producido suficiente prueba para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 436 a 439 vta.), alegando los siguientes agravios:

Denuncia que, el Tribunal de Sentencia, señaló que la prueba de cargo no fue suficiente para convencer sobre la responsabilidad del imputado ya que existe contradicción sobre lo ocurrido que se desprende de los testimonios brindados por la víctima en diferentes actuaciones, sin considerar la prueba PD-24 dictamen pericial de la Lic. Rosmery Callisaya Caballero – Psicóloga del IDIF, quien valoró a la víctima llegando a concluir que, el testimonio era creíble y que la persona presentaba daño psicológico que se ve reflejado en la presencia de ansiedad media, grave y depresión moderada.

Que, al tratarse de un delito de Agresión Sexual se deben tomar en cuenta los principios consagrados en los arts. 4 núm. 11 y 86 núm. 11 de la Ley 348, puesto que no se aplicó las reglas establecidas en el art. 359 del CPP, en cuanto a la aplicación de la sana crítica, siendo este subjetivo, sin tomarse en cuenta la atestación de la víctima y la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, toda vez que la defensa no propuso prueba de descargo que determine o sustente la tesis del imputado, por cuanto el solo hecho de establecer que el acusado no hubiera participado del hecho sin ningún tipo de respaldo legal no constituye prueba en sí mismo.

Con relación al delito de Acoso Sexual, la prueba aportada por el Ministerio Público fue congruente con el hecho, empero la Sentencia impugnada no otorgó determinado valor al informe psicológico de 1 de abril de 2017 que en sus conclusiones refirió que, presentó llanto intermitente, estado de ánimo triste.

Por lo que interpone recurso de apelación restringida, solicitando la reposición del juicio.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 109/2021 de 16 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto al único agravio señaló: “En el caso particular, se puede observar que si bien la parte recurrente invocó el núm. 1) del art. 370 del CPP, su argumentación solo refiere de forma genérica la inobservancia de la Ley, no estableciendo por una parte si es correspondiente a la inobservancia de la Ley sustantiva o bien a la norma sustantiva, como tampoco establece si existió una errónea aplicación de las mismas, observándose que el mayor contenido de su argumentación es una cita textual del contenido de la Sentencia No. 102/2019 de 3 de octubre, para realizar cuestionamientos a la valoración probatoria e invocar el núm. 6) del art. 370 del CPP, arguyendo que el Tribunal de origen realizó una valoración defectuosa de la prueba, al respecto, se debe establecer que el defecto o vicio de Sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, sobre la valoración defectuosa de la prueba, se debe tomar en cuenta la orientación de nuestra normativa referida al sistema de valoración de la prueba conforme al art. 173 del CPP (…)

Por cuanto las denuncias referidas o contra la valoración de la prueba debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del CPP; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana critica, que son aquellas que crean una razón suficiente para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica que quien alegue defectuosa, inadecuada o inapropiada valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuales las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuales los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuales las conclusiones que demuestran cosas diferentes a las que tuvo como cierta con base en ellos, cuál él o los elementos analizados arbitrariamente, será pues obligación de la recurrente el alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana critica, es decir, para demostrar la violación a las reglas de la sana critica es preciso que la motivación de la Sentencia este fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana critica, tiene que referirse al hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna Ley científica natural.

En cuanto al art. 370 núm. 5) del CPP, señala, que la amplia doctrina legal aplicable estableció que no resulta suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación y/o motivación de las resoluciones judiciales, si n o se debe establecer con precisión cuál la fundamentación que se extraña, si se trata de la fundamentación fáctica, la fundamentación descriptiva, la fundamentación analítica o intelectiva, o bien la fundamentación jurídica, ya que las mismas se presentan en diferentes momentos procesales, conforme así lo ha modulado y determinado la doctrina legal aplicable contenida en el A.S. 544/2009 de 12 de noviembre.

Por último, este Tribunal de alzada considera de trascendental importancia referirse y resaltar la obligación que tiene todo recurrente a momento de desarrollar su recurso, debiendo la misma realizar una fundamentación correcta y adecuada motivación; toda vez, que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, conforme a nuestra norma adjetiva penal, debe realizar una fundamentación de forma puntual y separada, conforme lo establece el art. 48 del CPP, en ese sentido el recurrente debe expresar de manera clara y con el debido sustento jurídico lo que denuncia y lo que pretende, así se tiene en la Sentencia Constitucional 1306/2011 de 26 de septiembre (…), es decir, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro del plazo previsto por Ley, sino debe estar debidamente motivado, ya que la resolución de alzada se circunscribirá a los agravios denunciados por el apelante; en ese sentido, éste tiene el deber de explicar de manera correcta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados en su recurso vinculados siempre a los aspectos cuestionados de la Sentencia apelada y la vulneración de derechos o garantías constitucionales, de modo que el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista otorgue una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.

En conclusión, se ha podido establecer de todos los argumentos referidos por la parte recurrente, que ninguno ha podido demostrar o advertir la existencia de algún agravio que hubiese sido generado por la Sentencia apelada, por encontrarse los argumentos de la parte recurrente infundados, lo que conlleva a determinar la improcedencia del presente recurso de apelación restringida y en su mérito disponer la confirmación de la Sentencia impugnada conforme todo lo desarrollado precedentemente.”

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 585/2023-RA de 30 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El Ministerio Público denuncia que, el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, así como la debida fundamentación de las decisiones judiciales, pues no se valoró lo expuesto en el recurso de apelación restringida, haciendo caso omiso a las múltiples doctrinas aplicables; en este sentido, señala que no se pronunció de manera puntual respecto al control de la valoración de la prueba (pericia psicológica) a efectos de demostrar a través del agravio la incorrecta aplicación del principio de tipicidad y por el contrario sólo transcribió partes de la Sentencia, transgrediendo los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, seguridad jurídica e informalidad, sin aplicarse la perspectiva de género en resguardo de los derechos y garantías de la víctima. Agrega que, en el caso concreto, el Auto de Vista impugnado no cumple con los requisitos de fundamentación conforme la normativa vigente y jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, pues incurrió en falta de claridad, no pudiéndose entender las ideas expresadas por el Tribunal de alzada, cuya redacción en todo caso resulta evasiva.

Refiriéndose al juzgamiento con perspectiva de género refiere que, conforme el Auto Supremo 408/2020-RRC de 28 de julio, el Tribunal Supremo de Justica desarrolló doctrina en relación a la debida fundamentación, congruencia e incidencia para juzgar con dicha perspectiva, que tiene por finalidad la atención oportuna de causas de violencia de género enmarcadas en la Ley 348, para cuyo efecto los juzgadores deben adoptar medidas que coadyuven a la investigación y sanción penal, teniendo para ello mecanismos normativos y jurisprudenciales, de tal forma que el Tribunal de Alzada sin ingresar a revalorizar la prueba estaba en condiciones de resolver el fondo de la causa.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso, el Ministerio Público, denuncia que el Tribunal de Alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 408/2020-RRC de 28 de julio.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. El Debido proceso.

En la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

IV.3. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.4. El análisis interseccional.

Con relación a la temática, este Tribunal mediante Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, estableció: “El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades”.

Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.

En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.

IV.5. Sobre la violencia de género.

Al respecto esta Sala mediante el Auto Supremo 111/2022-RRC de 21 de marzo, estableció:

“La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

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Máxima

PRINCIPIO DE LA DEBIDA DILIGENCIA/ Debe llevarse de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial, debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas que permitan identificar al autor o autores de un delito, para su juzgamiento y sanción, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje o andamiaje judicial.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Bernardino Baldiviezo Aira
Proceso
Acoso Sexual
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007. Auto Supremo 111/2022-RRC de 21 de marzo, Auto Supremo 193/2022-RRC de 4 de abril.Auto Supremo 257/2022-RRC de 21 de abril, Auto supremo 266/2022-RRC de 21 de abril. Auto Supremo 270/2022-RRC de 21 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2023AS/1234/2023-RRCFuente oficial