Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1234/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 29 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-83-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Felipe Caizana Ojeda y Francisca Chuca Nina de Caizana c/<a id="_Hlk209001191"></a><a id="_Hlk211437826"></a> Guillermo Ramos Pinaya y presuntos interesados, Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe (tercero interesado).</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Usucapión decenal o extraordinaria.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 537 a 540, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Francisca Chuca Nina de Caizana, contra el Auto de Vista Nº 252/2024, de 18 de noviembre, corriente de fs. 527 a 534, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente y Felipe Caizana Ojeda, contra Guillermo Ramos Pinaya y presuntos interesados, Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe (tercero interesado); el Auto de concesión de 09 de octubre de 2025, visible a fs. 554, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Felipe Caizana Ojeda y Francisca Chuca Nina de Caizana por memorial de demanda que discurre de fs. 29 a 32 vta., subsanado a fs. 39 y vta., promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Guillermo Ramos Pinaya y presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe (tercero interesado), quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 53 a 57 vta., Guillermo Ramos Pinaya se apersonó, contestó de manera negativa, opuso las excepciones de incapacidad de la parte demandante, de falta de legitimación, de interés legítimo que surja de los términos de la demanda, de demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición e incidente de acumulación de procesos, pretensiones que mediante el Auto de 16 de enero de 2018, obrante a fs. 80 y vta., se RECHAZÓ el incidente de acumulación, y por Auto 19 de noviembre de 2018, cursante a fs. 207 y vta., se declaró IMPROBADA las excepciones referidas. Asimismo, por Auto de 11 de junio de 2018, saliente a fs. 146, se nombró defensor de oficio de presuntos interesados al Abg. Rolando Quispe Encinas, quien una vez citado, por escrito de fs. 150 a 151 se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 06 de enero de 2020, que cursa de fs. 465 a 470 vta., en la que la Juez Público Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1º de la ciudad de Sipe Sipe - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda declarando a los demandantes propietarios del inmueble ubicado en la zona Blanca Pampa, en la calle innominada s/n de la jurisdiccional municipal de Sipe Sipe, con una superficie de 586,59 m2 y limita el derecho propietario sobre dicha superficie en la Matrícula Nº 3.09.2.01.0002548.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Guillermo Ramos Pinaya, según escrito de fs. 472 a 482, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 252/2024, de 18 de noviembre, obrante de fs. 527 a 534, que REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisca Chuca Nina de Caizana, según escrito visible de fs. 537 a 540, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 252/2024, de 18 de noviembre, corriente de fs. 527 a 534, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 535, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 14 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 22 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 537, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 252/2024, de 18 de noviembre, corriente de fs. 527 a 534, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisca Chuca Nina de Caizana, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Tribunal de alzada omitió valorar las pruebas esenciales producidas dentro del proceso, como el informe pericial cursante de fs. 69 a 77, que concluyó que la data del inmueble es de 10 años y más, así como el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe de fs. 454 a 458, plano del lote que consigna una superficie de 586.59 m2 y límites del mismo emitida por el Departamento de Catastro, el certificado de 19 de diciembre de 2016, el acta de inspección de linderos de 14 de diciembre de 2016, que acreditó la superficie y colindancias del predio en cuestión y que el mismo no presenta sobreposiciones ni área verde o de equipamiento. </p><p style="text-align: justify;">-Vulneración del art. 138 del Código Civil y la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció los requisitos y la forma de acreditar la usucapión, al omitir considerar los dos elementos constitutivos de la usucapión que es el <em>Corpus possesionis objetivo</em> y el <em>animus possidendi subjetivo</em>, que en el proceso serian acreditados con el informe pericial elaborado por el Arq. José Benjamín Sánchez Rojas en fecha 8 de enero de 2018, que concluyó que el inmueble tiene una data de 10 años o más de posesión y construcción, cuyo inicio de posesión fue acreditado con la prueba de confesión provocada de Guillermo Ramos Pinaya (demandado), quien confesó que vendió los terrenos a los demandantes entre el años 2008 y 2009, pero antes de esa fecha ya se encontraban en posesión refiriendo que cuando lo ha registrado recién lo vendió los lotes y por memorial de contestación de 12 de octubre de 2017, reconoció las dos transferencias de lotes realizadas a favor de los demandantes por documento de 21 de julio de 2008, por lo que acreditó la posesión desde el 2006, pero el <em>Ad quem </em>limitó su análisis en la prueba por informe de 28 de octubre de 2019, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe que acompañaría imágenes satelitales de la ubicación del predio y las edificaciones pueden ser vistas a partir del 2014 y que las facturas y contrato de instalación de servicio de luz con el que se dio por acreditado, el <em>animus</em> serian posteriores, conclusión que arriba sin considerar los lotes con anterioridad, eran terrenos agrícolas y no se podía realizar con antelación el contrato de instalación de luz, que se efectuó recién cuando el lugar fue declarado radio urbano, por lo que la motivación realizada por el Tribunal <em>Ad quem</em> es insuficiente y erróneamente interpretada en la valoración de las pruebas, basado en apreciaciones subjetivas.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se casé el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 537 a 540, interpuesto por Francisca Chuca Nina de Caizana, contra el Auto de Vista N° 252/2024, de 18 de noviembre, corriente de fs. 527 a 534, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>