Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1235
Sucre, 11 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Lourdes del Carmen Balderas Maruanda y otros c/ SETAR S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 110-111, interpuesto por Manuel Antonio Narváez Ramos, Gerente General de SETAR S.A., contra el auto de vista de 21 de febrero de 2005 (fs. 103-104), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Lourdes del Carmen Balderas Maruanda, Julia del Rosario Alarcón Jurado de Heredia, Ana María Coca Ruíz y Teodoro del Castillo Ruíz contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 115-116, el dictamen fiscal de fs. 120-121, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 1º de junio de 2004 (fs. 82-83), declarando improbada la demanda de fs. 14-15 y probada la excepción de pago documentado, sin costas.
En grado de apelación, por auto de vista de 21 de febrero de 2005 (fs. 103-104), se revoca totalmente la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, se declara probada la demanda en todas sus partes, sin costas, ordenando que la entidad demandada cancele por concepto de prima y desahucio a favor de Lourdes Balderas Maruanda la suma de Bs.- 12.791,72.-, para Julia del Rosario Alarcón de Heredia Bs.- 13.101.08, a Ana María Coca Ruiz Bs.- 11.530,92.- y para Teodoro del Castillo Ruiz la suma de Bs.- 8.626,92.-
Que, contra el auto de vista, el Gerente General de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 110-111):
En el fondo, aduce que el auto de vista recurrido incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, por cuanto los demandantes recibieron el pre-aviso de ley conforme establece el D.S. Nº 06813 de 3 de julio de 1964, cumpliendo con los 90 días exigido por ley; es decir que la extinción de la relación laboral se produjo a partir del 24 de enero del 2001, no siendo cabal la apreciación del Tribunal de alzada que el memorándum de pre-aviso se hubiera entregado ante tempus.
En la forma, indica que el Tribunal de alzada incurrió en ultra petita, por cuanto se ha pronunciado sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis, además que, el apelante, no ha expresado ni fundamentado sus agravios que constituyen la medida de la segunda instancia.
Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, mantenga firme y subsistente la sentencia y por tanto se declare improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:
1.- La doctrina del derecho laboral ha distinguido entre los hechos y actos que por sí solos producen la extinción del contrato, de aquellos otros que habilitan a una u otra parte a declarar su resolución (renuncia, justa causa, voluntad del empleador, etc.); justamente la disolución contractual que se opera como consecuencia de la decisión adoptada por una de las partes sin que exista justa causa imputable a la otra, debe ser comunicada con una anticipación que la ley fija según los casos.
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