Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1235/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios / De adquisición procesal (Comunidad de Pruebas)

El recurrente alega que el A quo no valoró las literales de fs. 29, 134 y 439 que demostrarían que no existió venta alguna a favor de Valentín Choquecallata Chacolla. Asimismo el Juez de primera instancia no se pronunció si el departamento del primer piso corresponde a la hijuela 3, situación que no...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1235/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: O – 5 – 18 – S

Partes: Valentín Choquecallata Chacolla. c/ Angélica Rosa Arroyo Salas Vda.

de Retamozo y otro.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 643 a 644 vta., interpuesto por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo contra el Auto de Vista Nº 186/2017 de 2 de octubre, cursante de fs. 626 a 634 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Valentín Choquecallata Chacolla contra Angélica Rosa Arroyo Salas Vda. de Retamozo y el recurrente, Auto de concesión de fs. 702, Auto Supremo de admisión de fs. 709 a 710, todo lo inherente y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Valentín Choquecallata Chacolla por memorial de fs. 7 a 8 interpuso demanda de reivindicación contra Angélica Rosa Arroyo Salas Vda. de Retamozo y Edgar Jhonny Retamozo Arroyo. Notificados los demandados contestan a su turno en forma negativa, oponen excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, litispendencia y citación previa del garante de evicción, resueltas mediante Auto de 27 de enero de 2016 de fs. 287 a 289 vta., que las declaró Improbadas, y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, fueron declaradas Improbadas a fs. 450 y vta. Asimismo reconvienen por interdicto de retener la posesión, al tratarse de una demanda de trámite especial el A quo no admitió la misma.

Tramitada la causa de referencia, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nº 63/2016 de 13 de julio, cursante de fs. 499 a 503 vta., que declaró Probada la demanda de reivindicación, disponiendo que los demandados entreguen el departamento ubicado en el primer piso del bien inmueble en propiedad horizontal de la calle Bolívar N° 368 entre Brasil y Sargento Tejerina con una superficie de 136,50 m2, mismo que se encuentra registrado en oficinas de Derechos Reales bajo Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0005251 sea a favor del demandante Valentín Choquecallata Chacolla, dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia.

2. Fallo de primera instancia que al ser recurrido de apelación por los demandados mediante memoriales de fs. 505 a 506 y 520 a 523 vta., mereció el Auto de Vista Nº 186/2017 de 2 de octubre, que Confirmó la Sentencia.

El Tribunal de alzada refirió sobre la apelación del Auto de 27 de enero de 2016 de fs. 287 a 289 vta., que más allá que el Auto impugnado pueda referir la existencia de una orientación jurisprudencial, se tiene la precisión legal contenida en el art. 336 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, vigente a la emisión del aludido Auto Interlocutorio, que por su redacción, el contenido semántico y el propio reconocimiento de los apelantes, estas tres figuras jurídicas no constituyen lo mismo ni son la misma forma; para que un solo argumento pueda explicarlas y sostenerlas o que las mismas tengan que concurrir simultáneamente para ser consideradas, por lo que la referida integración de estos tres elementos sugerida por los recurrentes, no es correcta, ya que uno de los elementos pueden existir sin necesidad de la concurrencia de los otros dos.

Al respecto señaló también el Ad quem que los excepcionistas formularon de manera conjunta las excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, como si se tratara de una sola. Dichas excepciones proceden cuando en la proposición de la demanda existen presupuestos que la ley determina y para que sea admisible se tiene que haber puesto al demandado en un verdadero estado de indefensión. En base a ese razonamiento, no se llegó a advertir ningún defecto legal en el presente proceso, que coloque a la parte demandada en verdadero estado de indefensión o no le permita oponer la defensa adecuada o producir prueba conducente.

Sobre las falencias procesales reclamada por los apelantes sobre la falta de claridad en la relación de los hechos y la cosa demandada y que no existe documentación real y saneada del derecho propietario del demandante, el Tribunal de segunda opinión manifestó que no se demostró esas falencias procesales, además se tiene a fs. 2 a 4 vta., testimonio de propiedad de un departamento en propiedad horizontal a favor de Valentín Choquecallata Chacolla que al amparo de los arts. 1289 y 1311 del Código Civil están revestidos de fuerza probatoria requerida, lo cual no ha sido desvirtuado por los recurrentes.

En relación a que los recurrentes viven en el inmueble objeto de litis desde su nacimiento y nunca vendieron, demostraron con documentación que sobre el inmueble existen procesos civiles y penales pendientes. El Tribunal de Apelación sostuvo que, sobre el hecho que vivieron desde su nacimiento los demandados, no fue motivo de la resolución, tampoco existe evidencia documental que dichos procesos hayan concluido e invalidado el derecho propietario del demandante.

Finalmente el Ad quem señaló sobre la existencia de procesos civiles y penales, que los recurrentes no señalaron en que parte del proceso se encontraría esa documentación emanada por autoridad competente, que de la revisión del proceso se tiene solo fotocopias simples que no pueden ser consideradas en razón que no cumplen con la condición prevista por el art. 1311.I del Código Civil.

Sobre la apelación de la Sentencia N° 63/2016 de 13 de julio, presentada por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo.

Respecto al reclamo que existiría una diferencia de datos de 50 centímetros entre el testimonio 564/2004 y la matrícula 5251, el Ad quem sostuvo que este hecho no es atribuible ni al Juez ni a la Sentencia, mucho más si esta última no ha debatido la superficie, hecho que tampoco fue pretendido por las partes. Respecto a que el pago de impuestos realizado sea por losetas, no se ha encontrado evidencia del mismo en la referida prueba, en la que cursa la transcripción del formulario único de recaudaciones.

Referente a las literales de fs. 29, 134 y 439 que establecen que no ha existido venta a favor de Valentín Choquecallata, además que no se pronunció si el departamento del primer piso corresponde a la hijuela 3. El Tribunal de Alzada manifestó que si bien existen las tres minutas las mismas no siguieron más trámite y no perfeccionaron la transacción, pero que contradicen lo manifestado por la apelante, ya que las mismas demuestran que si se trata de la misma cosa: un departamento en el primer piso nominado como hijuela 3 del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar 368 entre Brasil y Sargento Tejerina.

Referente a los argumentos que la ejecutorial de Ley que emitió el Servicio Local de Acueductos (Sela-Oruro), el Ad quem no consideró los mismos en virtud que ese hecho no fue motivo del litigio como tampoco la literal corresponde a un actuado realizado por SELA ORURO y se halla identificado claramente en el proceso.

En relación que a fs. 295 cursa un recurso de apelación presentado por Angélica Arroyo Salas que no fue corrido en traslado, el Tribunal de Alzada manifestó que la referida apelación mereció sustentación y respuesta por Auto de fs. 300 y vta., por lo que se concedió dicho recurso en el efecto diferido.

Referente al argumento de la certificación que establece que Valentín Choquecallata Chacolla presentó memorial a Derechos Reales aceptando reconocer anotaciones y gravámenes, el Ad quem no consideró el mismo en virtud de ser ininteligible tanto el argumento como la finalidad de la misma, menos aun cuando no señaló la ubicación de esta supuesta prueba en el proceso.

Sobre a la incorrecta interpretación del art. 186 del Código Procesal Civil, referida a la apreciación de las declaraciones testificales, Tribunal de segunda opinión refirió que el recurrente no identificó en su recurso cuál de las declaraciones y de que testigo no fueron apreciadas, menos aún como, según el criterio del apelante, debieron ser apreciadas estas declaraciones para que las mismas pesen en la convicción del juez y consiguientemente en el resultado de la sentencia.

Finalmente el Tribunal de Apelación sostuvo que la sentencia se enmarca dentro del razonamiento de la orientación y explicación de la jurisprudencia constitucional, que exige coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo.

De la apelación opuesta por Angélica Rosa Arroyo Salas Vda. de Retamozo. Sobre los datos erróneos como ser el año 2013 en lugar de 2014, y la no designación de viuda de la apelante, el Ad quem fundamentó que el art. 257.II del Código Procesal Civil sostiene que: “No se consideran como causales de apelación los errores de derecho que no afecten a la parte resolutiva de la sentencia”. Por lo tanto, estos errores no pueden sustentar la pretensión recursiva. Asimismo sobre el reclamo que la sentencia no se pronunció sobre los argumentos de la contestación a la demanda como ser el plazo y el motivo de la no entrega del inmueble. Si los apelantes pretendieron que los hechos que manifestaron en su contestación sean introducidos como hechos controvertidos a probar en juicio, tenían expedito el medio procesal para lograr introducir los mismos en el objeto del debate, tiempo que precluyó y que no corresponde en apelación.

En cuanto a la acusación que la sentencia carece de fundamentación crítica, lógica y valorativa prevista por el art. 213.II inc. 3) del Código Procesal Civil, y asienta los hechos probados y no probados en el art. 142 de la misma norma adjetiva civil, el Ad quem sostuvo que la recurrente no mencionó ni en el memorial de contestación, ni en audiencia preliminar, tampoco pretendió que sea parte del objeto de debate la superficie del bien inmueble, su constatación técnica y planimétrica, el número de ambientes de la misma o que la demandada no hubiese entregado el bien inmueble porque faltaba sanear los documentos, al contrario si constituyó una argumentación recursiva incongruente porque no se debatió sobre estos aspectos que la parte quiso se resuelvan en apelación por lo que al amparo del art. 257.II del Código Procesal Civil, no procedió dicho argumento recursivo.

Referente a que existía una condición suspensiva que primero se ponga a nombre de la demandada los documentos de propiedad del bien inmueble y luego se entregue la cosa. El Ad quem manifestó que tal afirmación no se evidencia ni existe en los documentos suscritos. Respecto a las limitaciones en la Matrícula N° 4.01.1.01.0005251 a favor de Angélica Rosa Arroyo Salas y otro, se tiene que las mismas tanto el asiento 4 como el 5 de la columna B, no constituyen demostración de un derecho real sobre el inmueble, sino se refieren solo a medidas precautorias, presumiblemente dentro de procesos civiles que se siguen, no constituyen medios probatorios idóneos para demostrar la propiedad, arrendamiento o cualquier otro derecho real.

Sobre el informe de Derechos Reales emitido fuera de plazo, el Ad quem sostuvo que al no observar en tiempo oportuno la parte apelante dejó precluir su derecho de reclamo. Concerniente a la discordancia de datos entre la Matrícula N° 4.01.1.01.0005251 y el certificado de tradición, el Ad quem refirió que no se encontró la pretendida diferencia de datos expresada por la apelante.

Respecto a la posesión legal la apelante no realiza ninguna fundamentación o argumentación de cómo demostró o probó ese derecho, ante esa carencia el Tribunal de segunda instancia no realizó ningún análisis.

Con relación a que no se precisó el bien inmueble motivo de reivindicación, que no se trata de un departamento y que existió confusión en la declaración de los testigos respecto al mismo, el Tribunal de segunda opinión refirió que la apelante no demostró que exista otro objeto denominado hijuela 3, del primer piso en propiedad horizontal del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 368 entre Brasil y Sargento Tejerina que fue transferido por Juan Arroyo Salas a favor de Valentín Choquecallata Chacolla y que esté siendo ocupado por Angélica Rosa Arroyo Salas Vda. de Retamozo y su hijo.

Respecto a las anotaciones preventivas y el documento privado suscrito entre la demandada y el demandante el Tribunal de Alzada manifestó que dicho documento hace la precisa identificación de que la cosa objeto de estas transacciones es la hijuela 3 de propiedad de Juan Arroyo Salas en el primer piso departamento en propiedad horizontal del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 368 entre Brasil y Sargento Tejerina.

Finalmente el Ad quem sostuvo con relación a que a la apelante estando presente en la audiencia preliminar no se le permitió realizar su defensa material ni participar en la misma, declarándole rebelde vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales de los arts. 115.I y II y 117.I de la CPE, que de la revisión del acta de Audiencia Preliminar de fs. 448 a 452 la apelante se hizo presente sin su abogado patrocinante, pese a ser debidamente notificado, motivo por el cual se le declaró en rebeldía por esa audiencia según los arts. 1 num. 4), 2, 96 y 364 del Código Procesal Civil, estando el obrar del A quo conforme a derecho.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte demandada, Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación, los siguientes argumentos:

1. Refirió que en obrados cursa de fs. 4 a 6 el Testimonio Nº 564/2004 de 14 de diciembre, donde se evidencia que Juan Arroyo Salas transfirió a Valentín Choquecallata Chacolla, una superficie de 136.50 m2, que correspondería a la hijuela 6, pero, de la fotocopia simple de la matrícula 5251 resulta ser diferente a la matrícula del testimonio, en cuanto la superficie señalada precedentemente, ya que en la aludida matrícula consta 136.00 m2 correspondiente a la hijuela 3, no así a la hijuela 6. Por otra parte analizando el pago de impuestos, refiere que se trata de losetas, no a un departamento.

2. Señaló que a fs. 29 de obrados, cursa una minuta de propiedad horizontal, donde se establece que no se trata de departamentos, tampoco consta superficie alguna que corresponda a Juan Arroyo Salas.

Se tiene también la minuta de fs. 134, estableciendo que el 5 de diciembre de 1997 Angélica Arroyo Salas adquiere la hijuela Nº 3 de su hermano Juan Arroyo Salas, que guarda relación con el documento de fs. 439, sobre compromiso de venta de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo a favor de Valentín Choquecallata Chacolla, señalando que la vendedora adquirió en la gestión 1997 la hijuela Nº 3 de su hermano Juan Arroyo Salas.

Por lo que se establece que no existió venta alguna a favor de Valentín Choquecallata Chacolla de la hijuela Nº 3, al contrario se otorgó la reivindicación del departamento del primer piso y no se pronunció si realmente corresponde a la hijuela 3, aspecto que no fue demostrado por el actor.

3. Expuso que a fs. 174 de obrados cursa la ejecutorial de Ley que emite el Servicio Local de Acueductos (SELA – Oruro), donde se evidencia que en la oficina de Derechos Reales no quisieron registrar los documentos de Valentín Choquecallata Chacolla, consecuencia de ello se procede a registro previa conminatoria del juez, lo que no señaló en sentencia el A quo.

4. Denunció que en el protocolo del 2004 no firmaron los testigos de actuación, por lo que solicitaron la reposición de las firmas.

5. Que, en la facción del documento ológrafo de fs. 250 de obrados, la nota del Gobierno Autónomo de la Municipalidad de Oruro, señala que la casa ubicada en la calle Bolívar Nº 368 se encuentra registrada en catastro urbano a nombre de Casimiro Arroyo Quispe, es decir, que en la Alcaldía no se generó trámite alguno a favor de Valentín Choquecallata sobre un departamento o bien inmueble, ya que sigue figurando como propietario Casimiro Arroyo Quispe, en consecuencia mal podía vender Juan Arroyo Salas a Valentín Choquecallata Chacolla.

6. Acusó que a fs. 295 de obrados, Angélica Arroyo Salas interpuso un Recurso de Apelación el mismo que no fue corrido en traslado y no se ha dado el impulso procesal correspondiente que determina la Ley.

7. Manifestó que Valentín Choquecallata Chacolla presentó un memorial en Derechos Reales aceptando reconocer las anotaciones preventivas y/o gravámenes que pesa sobre el bien inmueble en la matrícula Nº 4011010005251 en el momento que registró el documento a su favor y sea conforme a derecho.

8. Dedujo que el primer testigo al declarar en audiencia, no dio respuestas correctas a cada pregunta. El A quo al dictar la sentencia no tomó en cuenta menos hizo mención sobre las respuestas del referido testigo. Incurriendo en falso testimonio que no tomó en cuenta el Juez de primera instancia como prevé el artículo 185 del Código Procesal Civil.

9. Sostuvo que se conculcó el art. 213 del Código Procesal Civil en lo referente a que el Juez al dictar la sentencia de manera oral, debió examinar absolutamente todas las pruebas pertinentes y legítimas, como moralmente admisibles, a fin de determinar con el resultado de este análisis y valoración, si se probaron o no los hechos demostrativos fundados en el derecho, nada de ello ha ocurrido en la audiencia, solo se ha basado en los alegatos de la parte y a letra muerta del certificado de Derechos Reales que cursa fs. 461 a 464 de obrados.

10. Argumentó que se realizó una incorrecta interpretación del artículo 186 del Código Procesal Civil con relación a la apreciación de todas las pruebas presentadas, sean estas documentales, literales y testificales.

Petitorio.

Mostrando 52 de 104 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIOS DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA/ El universo probatorio y las pruebas no pertenecen a quien las propone o reproduce; estos principios son el fundamento legal para contrastar el universo probatorio, con los hechos que sostienen las partes considerando la eficacia de los elementos.

Datos del proceso

Demandante
Valentín Choquecallata Chacolla.
Demandado
Angélica Rosa Arroyo Salas Vda.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1235/2018Fuente oficial