Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1235/2024
Fecha: 23 de octubre de 2024
Expediente: O-63-24-S
Partes: Grober Morales Flores y Shirley Edytt Arancibia Huanca de Morales c/ Juan Martin Alejo Condori.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 185 vta., interpuesto por Juan Martin Alejo Condori, impugnando el Auto de Vista N° 367/2024, de 12 de agosto, saliente de fs. 173 a 179 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Grober Morales Flores y Shirley Edytt Arancibia Huanca de Morales contra el recurrente; la contestación de fs. 188 a 191; el Auto de concesión de 13 de septiembre de 2024, visible a fs. 192, el Auto Supremo de admisión N° 1121/2024-RA, de 24 de septiembre, obrante de fs. 198 a 199 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Grober Morales Flores y Shierley Edytt Arancibia Huanca de Morales, mediante escritos de fs. 33 a 36 vta., subsanado de fs. 47 a 48 de obrados, promovieron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento contra Juan Martin Alejo Condori, quien una vez citado, por escrito de fs. 53 a 56 vta., respondió negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 14/2024, de 20 de mayo, que cursa de fs. 138 vta. a 146, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios, con costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Grober Morales Flores y Shirley Edytt Arancibia Huanca de Morales, mediante memorial de fs. 149 a 150 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 367/2024, de 12 de agosto, corriente de fs. 173 a 179 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia y declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato y mantuvo inalterable lo demás; en consecuencia, declaró resuelto y sin eficacia legal el documento de compromiso preliminar de transferencia de bien inmueble, ordenando que la parte actora proceda a la devolución en favor del demandado mediante depósito judicial la suma de $us. 17.500 en el plazo de quince días y el demandado dentro de un plazo igual a contar de depositada la indicada suma de dinero, proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; con base en los siguientes fundamentos:
El documento resulta ser uno doméstico (contrato), que carece de cláusulas y condiciones, sin embargo, se establece que, quien tiene mayor obligación es el comprador, porque existía fecha a objeto de cumplir con el pago total del precio, si bien el A quo, sostiene que el vendedor debía suscribir el documento de transferencia definitiva, protocolización y la entrega de la documentación del inmueble; empero, dicha obligación no contaba con un plazo, por lo que no se tiene un incumplimiento por parte del vendedor, tampoco resulta evidente la falta de saneamiento, toda vez que, el vendedor adjuntó como prueba la documentación cursante en obrados donde se evidencia la Escritura Pública N° 906 de 18 de noviembre de 2019, referente al fraccionamiento del lote de terreno objeto de compra y venta y folio real.
En el caso, el vendedor transfirió la posesión del bien inmueble al comprador, cumpliendo así con el objeto material de la venta pactada en el documento doméstico, que si bien no podía disponer de la cosa, esto fue porque no cumplió con el pago del precio acordado, por lo que no corresponde determinar que el vendedor ha incumplido con un requisito formal que no se encontraba supeditado a plazo; en consecuencia, el comprador incumplió con el pago en el plazo pactado e incluso hasta la interposición de la presente causa.
No resulta aplicable lo dispuesto por el art. 572 del Código Civil, porque conforme el 639 de la citada normativa, la falta del pago de forma general es causal de resolución de contrato, que en el caso, la obligación del demandado era pagar el total del precio pactado hasta la gestión 2020.
Tanto el comprador como el vendedor no han tenido algún perjuicio o daño, por cuanto el primero entro en posesión del bien inmueble y el segundo ha dispuesto del pago parcial de los $us. 17.500 a su favor e intereses.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Martin Alejo Condori, según memorial de fs. 181 a 185 vta., impugnación que es objeto de análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Martin Alejo Condori, se observa que por medio de su impugnación acusó:
a) El Auto de Vista infringió los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal Civil, relativo a la garantía del debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación, al omitir explicación respecto del porqué no consideró que dicho incumplimiento del pago del 12.5% era de poca gravedad o escasa importancia, omisión que hace a las pretensiones expuestas, que suprime una parte estructural de la misma.
b) Incorrecta aplicación del art. 639 del Código Civil, ante la subsunción del hecho a un incorrecto hipotético jurídico, esto en virtud de referir que la resolución de la venta se dio por falta de pago; sin embargo, el art. 572 del Código Civil, establece que no habrá lugar a la resolución del contrato si se trata de poca gravedad o escasa importancia, por ello se debió considerar que al demandado solo le faltó cumplir con el pago del 12,50% del monto total del precio, es decir $us. 2.500.
c) El Tribunal de alzada no realizó una correcta aplicación de los arts. 568 y 639 del Código Civil, por no tomar en cuenta que en las relaciones contractuales bilaterales es crucial determinar el orden o prelación de las obligaciones entre las partes para identificar quien incumplió y resolver correctamente las pretensiones basadas en dicha norma; sin embargo, es evidente que la parte contractual que cumplió puede pedir la resolución según la gravedad e importancia del incumplimiento debiendo ser analizado este extremo por las autoridades judiciales. Fundamentos por los cuales solicitó se anule o case el Auto de Vista y en el fondo se confirme la Sentencia N° 14/2024.
2. De la contestación al recurso de casación.
Grober Morales Flores y Shirley Edytt Arancibia Huanca de Morales, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 188 a 191, señalando en lo principal que:
La resolución se encuentra correctamente estructurada y motivada, porque contiene los antecedentes, la normativa y doctrina aplicable al caso, atendió los reclamos expuestos, por lo que no existe vulneración al debido proceso.
Sus personas cumplieron con entregarle el bien inmueble objeto del contrato, siendo la parte compradora que no cumplió con el pago total acordado, incurriendo en una mora aproximadamente de 4 años de no cumplir su obligación, que no puede ser considerado de poca gravedad, siendo que el recurrente no justifica porque no debería proceder la resolución.
Que el declarar improbada su pretensión, resultaría una vulneración a las normativas sustantivas civil, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia.
Por lo referido, solicitó se declare improcedente el recurso y se ejecutorié el Auto de Vista N° 367/2024, en razón a que no se expresa con claridad cuáles fueron las leyes infringidas, o, en su caso, se declare infundado el recurso de casación al no haberse violación ninguna ley; sea con la sanción de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la congruencia de las resoluciones, como elemento del debido proceso.
Hernando Devis Echandía, sostiene en su Teoría General del Proceso, que el principio de congruencia es: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.
Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 1475/2013, de 22 de agosto, señala: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.2. De la interpretación de los contratos.
El Auto Supremo Nº 506/2016, de 16 de mayo, emitido por la Sala Civil, desarrolló que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el ‘a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse’. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil” (el subrayado es nuestro).
III.3. De la resolución de contrato y la gravedad e importancia del incumplimiento.
El art. 568 del Código Civil, dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que cumplió puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, (El resaltado nos pertenece). La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que cumplió, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil, lo siguiente: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
Sin embargo, si bien es evidente que la parte contractual que cumplió lo acordado puede pedir a la parte que incumplió la resolución del contrato, empero no se puede obviar lo establecido en el art. 572 del Sustantivo Civil que de manera expresa señala: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el intereses de la otra parte.”; norma en virtud a la cual se infiere que no todo incumplimiento al contrato genera y/o se constituye en causal de resolución, ya que dicha determinación dependerá de la gravedad e importancia de éste, extremo que debe ser analizado por los jueces de instancia a momento de conocer acciones de resolución de contrato.
Concordante con este criterio, el Auto Supremo Nº 265/2015 de 14 de abril, razonó lo siguiente:
“Por otra parte corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, consiguientemente el contrato de anticipo de venta de inmueble que cursa de fs. 2 tiene esa calidad, aunque es de contenido resumido, donde se realizó el contrato de anticipo de compra de bien inmueble, acordando de esta manera un primer anticipo (…) no obstante de que no se hubiera cubierto con el monto global en esa fecha pactada, sin embargo de la documental que se adjunta consistente en depósitos a caja de ahorro (…), de donde se evidencia que la recurrente habría cumplido con lo acordado de esta forma la actora dio su absoluta conformidad al recibir los pagos, lo cual la recurrente si bien no realizo el pago total empero la misma hizo la cancelación del 50% es decir la suma (…), de esta forma la actora consintió tácitamente que se realicen los montos depositados y modificando los términos del contrato(…)” (El resaltado nos corresponde).
Es de esta manera el art. 572 del Código Civil, señala que: ´No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”.
4. De la gravedad o importancia del incumplimiento.
En nuestra legislación la gravedad o importancia del incumplimiento, señala que: “no habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”; el cual se encuentra previsto en el art. 572 del Código Sustantivo de la materia, al respecto según el doctrinario Carlos Miguel Ibáñez señala en su obra Resolución por incumplimiento, Editorial Astrea, Buenos Aires 2006, al comentar sobre la importancia del incumplimiento en su pag. 178 señala lo siguiente: “para que el incumplimiento sea resolutorio es preciso que revista cierta entidad, que se trate de un incumplimiento lo suficientemente importante o grave para justificar la resolución.
El Código Italiano en forma expresa establece la exigencia de la gravedad del incumplimiento. El art. 1455 del mencionado ordenamiento legal preceptúa. El contrato no puede resolverse si el incumplimiento de una de las partes tiene escasa importancia, teniendo en cuenta el interés de la otra.
En Francia la jurisprudencia de la Cour de Casación ha admitido el principio de que el incumplimiento debe ser importante. La práctica francesa reconoce al Juez un poder discrecional para apreciar si la resolución debe ser pronunciada; los jueces mantienen el contrato acordando solamente una indemnización cuando el incumplimiento es leve.
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