Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1235/2024-RA
Sucre, 11 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 564/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 30 de abril de 2024, Ronald Flores Mamani, de fs. 268 a 278, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2023 de 22 de junio, de fs. 181 a 201, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/22 de 12 de abril (fs. 109 a 116), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ronald Flores Mamani autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Ronald Flores Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 117 a 133 vta.), resuelto por Auto de Vista 63/2023 de 22 de junio, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, emitió una resolución carente de una debida fundamentación y de congruencia al no haber resuelto los agravios de apelación referente a los defectos de Sentencia previstos en los arts. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP; es decir, La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, emitiendo una resolución fuera de lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 38/2013 de 18 de febrero, 26/2014 de 17 de febrero, 110/2013 de 22 de abril, 77/2013 de 4 de abril, 504/2007 de 11 de octubre, 353/2013 de 27 de diciembre, 56/2013 de 5 de marzo y 562 de 1 de octubre de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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