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TSJ

AS/1235/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1235/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 29 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-87-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Erlan Rubik Ledezma Choque por si y en representación de Edgar Rudy Ledezma Choque y Andrea Mayte Ledezma Choque c/<a id="_Hlk209001191"></a> Jimena Ramos Ramos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: Reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1045 a 1049 vta., interpuesto por Erlan Rubik Ledezma Choque, contra el Auto de Vista Nº 461/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 1040 a 1043 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente, Edgar Rudy Ledezma Choque y Andrea Mayte Ledezma Choque contra Jimena Ramos Ramos; la contestación de fs. 1052 a 1053; el Auto de concesión Nº 149/2025, de 02 de octubre, visible a fs. 1054 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Erlan Rubik Ledezma Choque, Edgar Rudy Ledezma Choque y Andrea Mayte Ledezma Choque por memorial de demanda que discurre de fs. 50 a 53, reiterado a fs. 84, subsanado a fs. 100 y vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación, contra Jimena Ramos Ramos, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 134 a 136 vta., se apersonó y contestó de manera negativa. Asimismo, mediante el Auto de 11 de julio de 2024, obrante de fs. 164 a 165 vta., se dispuso la acumulación del proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por Jimena Ramos Ramos y Edgar Rudy Ledezma Choque Ramos como demandantes en contra de Edgar Rudy Ledezma Choque, Andrea Mayte Ledezma Choque y Erlan Rubik Ledezma Choque, que corre con el Nurej Nº 40145867-1 tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Oruro; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 08/2025, de 26 de mayo, que cursa de fs. 993 a 1007 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la demanda de nulidad de escritura pública, en consecuencia se declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 455/2019, de 08 de junio y la cancelación del Asiento A-5 de la Matricula Nº 4.01.1.01.0048555.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Erlan Rubik Ledezma Choque por sí y en representación de Edgar Rudy Ledezma Choque y Andrea Mayte Ledezma Choque, según los escritos de fs. 1010 a 1016 y de fs. 1018 a 1025 respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 461/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 1040 a 1043 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Erlan Rubik Ledezma Choque, según escrito visible de fs. 1045 a 1049 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 461/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 1040 a 1043 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1044 vta., se observó que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 09 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 22 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1045, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 461/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 1040 a 1043 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Erlan Rubik Ledezma Choque, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista al confirmar la Sentencia bajo el argumento de que el Juez <em>A quo</em> aplicó lícitamente el principio <em>iura novit curia</em>, vulneraría el derecho a la defensa y de la seguridad jurídica previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, siendo que la demanda de nulidad fue interpuesta invocando el art. 549 num.3 del Código Civil, que prevee la nulidad de los contratos por ilicitud de la causa y por motivo ilícito; sin embargo, el Juez <em>A quo</em> fundo su decisión en una causal diversa y autónoma como es el art. 554 num.3 del sustantivo civil, que regula la anulabilidad del contrato cuando una de las partes, afirmó que aun sin haber sido declarada “interdicta” era incapaz de manifestar su voluntad, sustituyendo el instituto jurídico materia y fundamento de la <em>causa petendi</em>, lo que impidió que ejerzan el derecho de contradicción y presenten pruebas al respecto. Asimismo, dicha determinación vulneraría el principio de congruencia, puesto que las Sentencias deben ajustarse a los términos en el que se formuló la demanda.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">-Indebida interpretación y aplicación de los arts. 554 num.3 y 549 num.3 del Código Civil, al sostener que la nulidad demandada debe reconducirse hacia la anulabilidad, porque la Sra. Apolonia Ramos Aguilar habría padecido demencia senil al momento de otorgar el contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 455/2019; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió considerar que dicha causal normativa no solo autoriza declarar la anulabilidad con la sola constatación de la incapacidad, sino que además exige acreditar la “mala fe” de la otra parte, es decir demostrar que el comprador conocía esa condición y con dolo o aprovechamiento obtuvo un beneficio en perjuicio de aquella. Y en el presente proceso nunca se produjo prueba orientada a establecer la mala fe de los compradores, que tampoco fue objeto de contradicción ni ofrecimiento de prueba, por lo que el <em>Ad quem</em> desnaturalizó el alcance del art. 554 num.3 del Código Civil, al construir un razonamiento incompleto y aplicar únicamente la incapacidad y omitir el requisito ineludible de la mala fe, haciendo que la resolución sea arbitraria.</p><p style="text-align: justify;">-Errónea interpretación de la prueba, al ratificar la conclusión del Juez <em>A quo</em> de que Apolonia Ramos Aguilar padecía de demencia senil con evolución desde el 2018, por lo que su capacidad estaba mermada a tiempo de la firma de la Escritura Pública Nº 455/2019, basando su afirmación en el certificado expedido por el Dr. Wilfredo Rodríguez S. (Neurólogo) a fs. 577, que consigna diagnóstico de “demencia senil tipo Alzheimer”, en el certificado médico de 18 de mayo de 2022, refiere antecedentes de trastornos de memoria y diagnóstico de enfermedad de alzhéimer y el certificado pericial forense del Instituto de Investigación Forense - IDIF que describe marcada desorientación, pronunciación de palabras simples y dificultades para actividades cotidianas; sin considerar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nº 256/2020 y Nº 653/2015-L en el que se orientó que el estudio, análisis y certificación para declarar la existencia de un síndrome demencial que justifique la anulabilidad del acto jurídico, debe ser realizado por profesionales especializados en la rama de medicina psiquiátrica y debe ir acompañada con otras pruebas complementarias como estudios auxiliares de neuropsicología, electroencefalograma, tomografía axial computarizada, entre otros, por lo que los referidos certificados no constituyen prueba contundente, ni suficiente para acreditar un estado de demencia, la constatación incompleta de la incapacidad fundada en base a pruebas no idóneas convertiría en arbitraria la subsunción en el art. 554 num.3 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en error de derecho y de valoración probatoria que afecta la convicción judicial en la violación de la sana critica probatoria, error de derecho en la ponderación de la prueba y vulneración a la tutela jurisdiccional adecuada y la seguridad jurídica.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule y/o casé el Auto de Vista y declaré probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda de nulidad. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 1045 a 1049 vta., interpuesto por Erlan Rubik Ledezma Choque, contra el Auto de Vista Nº 461/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 1040 a 1043 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Erlan Rubik Ledezma Choque, Edgar Rudy Ledezma Choque, Andrea Mayte Ledezma Choque
Demandado
Jimena Ramos Ramos
Proceso
Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2025AS/1235/2025-RAFuente oficial