Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1236/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: LP-24-18-S
Partes: Germán Mendoza Huayhua c/ Lidia Vicente Carvajal.
Proceso: División y partición.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 398 vta., interpuesto por Lidia Yola Vicente Carvajal, contra el Auto de Vista S-506/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 390 a 391 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por Germán Mendoza Huayhua contra la recurrente, la respuesta de fs. 416 a 417, Auto de concesión del recurso de fs. 418, Auto Supremo de Admisión 174/2018-RA de 26 de marzo, cursante de fs. 428 a 429 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteado el proceso de división y partición con base en la demanda de fs. 15 a 17, se tiene que, mediante Auto de 12 de mayo de 2015 (fs. 69 vta.), el Juez A quo declara establecida la relación procesal y califica el proceso como ordinario de hecho y fija los puntos de prueba, abriendo el término probatorio; este Auto fue notificado a Lidia Yola Vicente Carvajal el 22 de junio de 2015 a horas 14:00, por lo que la misma propuso prueba literal, confesión provocada, testifical y de inspección ocular mediante memorial cursante de fs. 95 a 96 vta., recibido el 22 de junio de 2015 a horas 16:45; que mereció el decreto de 23 de junio de 2015, por el que el Juez a quo dispuso que se adecúe la solicitud de acuerdo a procedimiento, agregando que este decreto fue notificado recién el 20 de julio de 2015 (fs. 106).
2.- Que mediante memorial de 1 de julio de 2015 (fs. 102 y vta.), reitera su solicitud de proposición de prueba, que mereció el Auto de 2 de julio de 2015 que rechazó la proposición bajo el argumento que se presentó extemporáneamente es decir fuera del plazo de cinco días, en interpretación de los arts. 379 del Código de Procedimiento Civil y 90 de la Ley Nº 439; cabe agregar que el Auto de 2 de julio de 2015 fue notificado el 20 de julio de igual año junto al decreto de 23 de junio de 2015, decreto donde se ordena la subsanación de la proposición de la prueba y que fuera notificado con el Auto de rechazo de la proposición.
3.- Lidia Yola Vicente Carvajal deduce incidente de nulidad (fs. 137 a 138 vta.), el 5 de octubre de 2015, arguyendo que el plazo de cinco días para la proposición de la prueba corre de manera individual para cada una de las partes a partir de su notificación con la resolución que apertura del plazo probatorio, incidente que fue rechazado mediante Auto 512/2015 de 5 de noviembre (fs. 155 a 156), con el fundamento de que no se cumplieron los principios de legalidad o especificidad y de trascendencia para que proceda la nulidad procesal incoada, agregando que la parte demandada convalidó tácitamente el decreto de 23 de junio de 2015 y el Auto de 2 de julio del mismo año, al no haber ejercitado su facultad de impugnarlos, todo en interpretación de los arts. 17.I de la LOJ, 105 y 106.II de la Ley N° 439.
4.- Contra el Auto 512/2015, la parte demandada interpuso recurso de apelación en efecto diferido (fs. 161 a 162), teniéndose por presentado mediante decreto de 21 de diciembre de 2015 (fs. 183 vta.); desarrollado el proceso, el Juez a quo emitió la Sentencia 5/2016 de 8 de enero, por el que declaro PROBADA EN PARTE la demanda correspondiente a la subasta pública e IMPROBADA en lo atinente a la división y partición del inmueble.
5.- Deducida la apelación por la parte demandada (fs. 190 a 195), donde se fundamentó igualmente la apelación en el efecto diferido contra el Auto 512/2015, por lo que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz pronunció el Auto de Vista S-506/2017 de 30 de noviembre cursante de fs. 390 a 391 vta., por el que CONFIRMO la Sentencia 5/2016 y el Auto 512/2015; siendo que, en lo relevante de la decisión se anotó que los actos procesales deben desarrollarse en el marco de la igualdad y equidad, siendo que las partes deben proponer sus pruebas en término de cinco días a partir del día siguiente a la notificación, no antes ni después, agregando que la parte demandada debió invocar el mecanismo idóneo para oponerse al rechazo de su proposición probatoria, mediante el recurso de apelación y no pretender anular el proceso por motivos de indefensión, ya que no resulta valedero a fin de demostrar la violación del derecho a la defensa conforme al art. 105 de la Ley N° 439; por otra parte, resolviendo los agravios de fondo invocados por la apelante, el Tribunal ad quem concluyó que se realizó una compulsa adecuada de las pruebas en el juicio y una correcta aplicación de la normativa, llegándose a la verdad jurídica de los hechos.
6.- El Auto de Vista S-506/2017 fue recurrido en casación en la forma y el fondo por Lidia Yola Vicente Carvajal, por memorial de fs. 393 a 398 vta., concedido previo traslado con decreto de 19 de enero de 2018 (fs. 399), y admitido por esta Sala Civil mediante Auto Supremo de Admisión 174/2018-RA de 26 de marzo, cursante de fs. 428 a 429 vta., correspondiendo su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Lidia Yola Vicente Carvajal, dedujo recurso de casación señalando los siguientes agravios:
En lo concerniente a la forma y al Auto 512/2015 que rechazó su incidente de nulidad, indicó que se incurre en error de hecho de equivocación manifiesta en la proposición de prueba conforme al art. 379 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica consagrados en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, así como el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la ley fundamental, ya que la proposición de la prueba es individual para cada una de la partes y debe computarse desde el momento de su notificación respectiva, conforme a la jurisprudencia ordinaria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose haber aceptado su proposición probatoria en respeto sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Respecto a los argumentos de fondo, expresó como agravios que hubo error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, ya que no se justificó como cada una de las pruebas han influenciado en la discusión asumida en el juicio; agregando que, se valoraron erróneamente las pruebas documentales cursantes de fs. 1 a 2 (Escritura Pública 1731/2008), fs. 113 (Informe Edil), fs. 114 (Certificación) y la prueba pericial, al haberse producido esta última a pesar de no haberse aceptado su proposición.
Con los fundamentos resumidos supra, el recurrente refirió que formula recurso de casación en la forma y el fondo, solicitando se declare la casación del Auto de Vista S-506/2017.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante en la respuesta al recurso de casación, señaló que las normas procesales son de orden público y deben ser cumplidas a cabalidad, siendo que la falta de diligencia de la parte contraria no puede ser atribuida al Juez a quo, siendo que su demanda reconvencional y su proposición de pruebas fueron presentados fuera de plazo en consideración de los arts. 140 y 379 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, indicó que la parte demandada no propuso prueba legal en ningún momento y que ahora pretende observar prueba que se produjo dentro de plazo probatorio cuando no participó en la inspección ocular ni permitió el ingreso al inmueble, agregando que el juzgador tiene la facultad de ordenar la producción de la prueba que considere necesaria, siendo válida la prueba pericial y la literal producida en el proceso; asimismo, indicó que el recurso de casación no tiene fundamentos de hecho ni derecho para alegar la falta de fundamentación y motivación.
En su petitorio, el demandante a tiempo de responder al recurso en estudió, solicitó se declara infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo del plazo para la proposición de la prueba en el Código de Procedimiento Civil.
El art. 379 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes podrán proponer sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse, norma que siendo interpretada junto al art. 140 del mismo cuerpo legal, establece que los plazos procesales comienzan a correr a partir del día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva, regla procesal que se reitera en el art. 90.I de la Ley N° 439. Por otra parte, se tiene que el plazo de cinco días para la proposición de pruebas empieza a correr individualmente para cada una de las partes, no teniendo carácter de común.
Ahora bien, la disposición de plazos procesales tiene la finalidad de permitir que el proceso transcurra con celeridad y asegurar la igualdad de las partes que en él intervienen, estando directamente ligada con el principio de preclusión, por el cual se entiende que cada actuado procesal tiene un plazo y que una vez vencido el mismo dicho actuado no puede ser efectuado, toda vez que no se puede retrotraer el proceso a etapas concluidas en atención a los principios de legalidad y seguridad jurídica, es decir, el fundamento de los plazos procesales recae en que un proceso necesariamente debe proseguir hasta su conclusión, para lo cual es necesario que cada una de sus etapas se desarrollen y concluyan en el tiempo, ya que de otra manera los procesos no podrían terminar y estarían al arbitrio de la voluntad de una parte en perjuicio de la otra, haciendo inefectiva la impartición de justicia.
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