Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1236/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 161/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 134 a 141, Edgar Jesús Ajata Checa, impugna el Auto de Vista 052/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 119 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2021 de 16 de marzo (fs. 66 a 84), la Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Edgar Jesús Ajata Checa, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de setenta días multa a razón de Bs. 2 por día, reparación del daño civil y costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edgar Jesús Ajata Checa formuló recurso de apelación restringida (fs. 88 a 93), que fue resuelto por Auto de Vista 052/2022 de 4 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso, en su vertiente del principio de legalidad, derecho a la defensa y a una resolución debidamente fundamentada; por cuanto, confirmó la Sentencia generándole una inseguridad jurídica, al no contener la debida fundamentación en relación al agravio referente a la fundamentación insuficiente de la Sentencia en la que precisó: i) Que la Sentencia no fundamentó respecto al elemento "engaño" en el delito de Estafa; toda vez, que su persona no formaba parte de la Asociación Accidental, ni la supuesta víctima; no obstante, el Auto de Vista impugnado únicamente señaló que su persona habría obtenido el beneficio económico indebido de la víctima, sin considerar que no denunció como agravio la disposición patrimonial, sino la fundamentación insuficiente sobre la concurrencia del elemento “engaño" para la configuración del tipo penal de Estafa, aspecto que no fue atendido por el Tribunal de alzada, incumpliendo lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de lo previsto por el art. 124 del CPP, que atenta al debido proceso al contener fundamentos subjetivos y abstractos que no responden al punto denunciado; y, ii) La falta de fundamento suficiente respecto al grado de participación criminal como autor del delito de Estafa; puesto que, la Sentencia no señaló de forma concreta y coherente respecto a la conducta desplegada por su persona para que su conducta se subsuma a los elementos constitutivos del delito de Estafa, menos las circunstancias que prevé el art. 20 del CP; sin embargo, el Auto de Vista no emitió fundamento alguno, incurriendo en vulneración del art. 398 del CPP, al no atender el agravio denunciado, menos consideró los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006, recayendo en una resolución que atenta el debido proceso en su componente de contar con una resolución debidamente fundamentada.
Manifiesta el recurrente que, en apelación restringida denunció que la Sentencia incidió en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; por cuanto, concluyó que de acuerdo a la versión de la víctima Mabel Janneth Yucra Gómez y Marco Antonio Yucra Gómez, su persona les habría ofrecido la construcción de un hospital en la ciudad de Sucre, por el cual debían cancelar un monto económico; sin embargo, dicha obra nunca se concretó y la disposición patrimonial en favor de su persona habría sido de Bs. 36.750.00 que jamás hubiere devuelto, en perjuicio de la economía de la víctima, conclusión basada en una errónea valoración de las pruebas documentales de descargo codificadas como PD-12 consistente en una boleta de depósito realizado por la Sra. Wilma Ajata Checa en favor de su persona y PD-11 consistente en fotocopias de la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, seguido por su persona en contra de Sendulfo Choque Quispe, además de la declaración de los testigos de descargo Wilma Ajata Checa y Betty Maribel Ajata Checa, por los cuales, se logró aclarar de forma objetiva que para la adjudicación de esa obra, se requería recursos económicos conforme indicó Sendulfo Choque, y para cubrir una parte de ese dinero su hermana Wilma Ajata Checa, realizó un préstamo de dinero a Marco Antonio Yucra Gómez y Sendulfo Choque Quispe, por la suma de Bs. 35.000, que debían devolver en días posteriores; empero, no ocurrió, por lo que, se hizo una demanda de reconocimiento de firmas en contra de Sendulfo Choque Quispe, para recuperar ese dinero, teniéndose como resultado el depósito de Sendulfo Choque Quispe en favor de su persona, en la suma de Bs. 35.000, que era por la devolución del dinero prestado y no como erróneamente señaló la Sentencia que ese dinero hubiere sido de propiedad de la víctima, aspectos que evidencian la defectuosa valoración de la referida prueba de descargo literal y testifical; no obstante, el Auto de Vista impugnado no realizó un control de legalidad y logicidad, limitándose de manera superficial y subjetiva a referir que advertiría una apreciación coherente y que la denuncia realizada ya habría sido respondida por la misma Sentencia, sin considerar que su denuncia no estaba referida a la no valoración de los medios de prueba, sino a la defectuosa valoración ya que fue contraria a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, motivo que no fue considerado ni resuelto por el Auto de Vista, incumpliendo el art. 398 del CPP, al no referirse ante su denuncia, ni a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de noviembre de 2006 que fueron invocados en apelación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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