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TSJ

AS/1236/2024

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Nulidad de escritura de transferencia y cancelación de matrícula computarizada en Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1236/2024

Fecha: 23 de octubre de 2024

Expediente: SC-93-24-S

Partes: Dora Melendres de Viracochea, Alicia, Juan Carlos Adrián, Benita y Ángel, todos Melendres Cuéllar c/ Juana Melendres Cuéllar.

Proceso: Nulidad de escritura de transferencia y cancelación de matrícula computarizada en Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1382 a 1398 vta., interpuesto por Juana Melendres Cuéllar a través de su representante legal Estela Guerra Serrano contra el Auto de Vista Nº 214/2020, de 05 de octubre, saliente de fs. 1373 a 1380 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura de transferencia y cancelación de matrícula computarizada en Derechos Reales, seguido por Dora Melendres de Viracochea, Alicia, Juan Carlos Adrián, Benita y Ángel, todos Melendres Cuéllar contra la recurrente; el Auto de concesión de 25 de julio de 2024, visible a fs. 1549, emergente de la emisión del Auto Supremo N° 394/2024, de 06 de mayo de fs. 1530 a 1533 vta., que resolvió declarar legal el recurso de compulsa interpuesto por Juana Melendres Cuéllar; el Auto Supremo de admisión Nº 996/2024-RA, de 03 de septiembre, obrante de fs. 1556 a 1557 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dora Melendres de Viracochea, Alicia, Juan Carlos Adrián, Benita y Ángel, todos Melendres Cuéllar mediante escrito de fs. 47 a 51, subsanado y ratificado de fs. 71 a 72 vta. y a fs. 80, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de escritura de transferencia y cancelación de matrícula computarizada en Derechos Reales contra Juana Melendres Cuéllar, quien una vez citada contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 825 a 832., arguyendo que con los mismos fundamentos se inició un proceso penal por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que fue extinguido por duración máxima del proceso; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 280/2019, de 29 de noviembre, de fs. 1343 a 1347 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercia 8º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en su totalidad la demanda, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Juana Melendres Cuéllar a través de su representante legal Estela Guerra Serrano por memorial de fs. 1349 a 1361 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 214/2020, de 05 de octubre, saliente de fs. 1373 a 1380 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:

Recurso de apelación contra el Auto de 04 de septiembre de 2018, de fs. 887 vta.

La parte demandante propuso como perito a Kiko Nikytta Bernal, situación que la ley permite como iniciativa de promover peritaje; de la misma forma, se designó a Cristian Sánchez Rodríguez como perito de la parte demandada, de modo que no existen motivos suficientes para dejar sin efecto la designación del perito propuesto por los actores.

Apelación contra el Auto N° 303, de 05 de abril de 2019, de fs. 1134 a 1135.

La demandada erróneamente pretende la nulidad del acta de juramento de prueba de reciente obtención bajo el argumento de que no hubiera sido notificada; sin embargo, en obrados cursa la diligencia a Juana Melendres Cuéllar a través de su representante legal Estela Guerrero Serrano con el acta de juramento de reciente obtención, teniéndose por cumplido el régimen de comunicación procesal establecido en el art. 82 y siguientes del Código Procesal Civil.

Apelación contra el Auto N° 413, de 07 de mayo de 2019, de fs. 1168 y vta.

La referida impugnación fue expuesta en audiencia complementaria bajo el argumento de que la Juez debió comprobar la idoneidad del perito a efectos de verificar su especialización en ciencias de grafología; sin embargo, la apelación fue opuesta contra el Auto N° 61/2019, de 29 de enero, de fs. 994 y vta., que fue dictado en audiencia preliminar, en la que ambas partes fueron legalmente notificadas, por lo que su derecho a impugnar se encuentra precluido.

Apelación contra el Auto N° 615, de 27 de junio de 2019, de fs. 1186 y vta.

Que, la parte demandada erróneamente invoca la vulneración al debido proceso con el fundamento de que el Juez hubiera interrumpido la audiencia complementaria en la que el perito dirimidor Jorge Rodolfo Iporre Mostajo presentaba su informe, cuestionando además su idoneidad; sin embargo, el art. 201.II del Código Procesal Civil precisamente prevé esta clase de situaciones, otorgando a cualquiera de las partes el derecho a impugnar las conclusiones del profesional especializado en el área, que aconteció en el caso.

Apelación contra el Auto N° 787, de 28 de agosto de 2019, de fs. 1238 y vta.

La apelante presentó su recurso contra el Auto N° 615/2019, de 27 de junio en dos oportunidades; la primera mediante memorial de fs. 1221 a 1225 el 02 de julio de 2019; la segunda, en fecha 01 de agosto del mismo año, interponiendo en el segundo de estos recursos la nulidad contra el Auto N° 615/2019. Al respecto, la doctrina emitida por el Auto Supremo N° 775/2015-L, estableció que, si la parte interesada hubiera convalidado el acto, no procede la nulidad, hecho que aconteció en el caso, ya que la demandada debió reclamar en la primera oportunidad; es decir, por memorial de 02 de julio de 2019.

Apelación contra el Auto N° 1008, de 22 de octubre de 2019, de fs. 1327 y vta.

El recurso fue interpuesto en base a argumentos ya resueltos anteriormente, señalando como único agravio la falta de motivación y fundamentación; empero, el Auto interlocutorio de 22 de octubre de 2019, cumple con los requisitos establecidos en el art. 210 del Código Procesal Civil.

Apelación contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, de fs. 1343 a 1347.

El primer agravio expuesto por la recurrente refiere que la A quo aceptó una prueba ilícita realizada en base a un primer informe pericial, sin considerar que la Juez tiene la potestad de solicitar al perito las aclaraciones o complementaciones que crea necesarias para dictar Sentencia en aplicación de las reglas de la sana crítica.

Otro de los agravios reclamados es que el tercer perito carecería de idoneidad; sin embargo, al haber ambas partes propuesto peritos, es evidente que exista una contradicción entre ambos, lo que motivó la designación de un tercer perito dirimidor.

Sobre la interrupción a la audiencia complementaria que le hubiera ocasionado indefensión, cursa recurso de apelación que ya resolvió dicha impugnación.

Finalmente, con relación a la falta de motivación y fundamentación en la parte resolutiva del Auto de 22 de octubre de 2019, de igual forma, fue reclamado y resuelto en la resolución, en la parte relativa a la apelación contra el Auto Nº 1008.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Melendres Cuéllar a través de su representante legal Estela Guerrero Serrano, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juana Melendres Cuéllar a través de su representante legal Estela Guerrero Serrano, se observa que acusó:

En la forma.

a) Vulneración a la legalidad de la prueba, debido a que la Juez vuelve a designar como perito a Kiko Nikytta Bernal, pese a que ya había emitido su opinión sobre fotocopias simples de las firmas demandadas como falsificadas. Al margen de ello, se tiene en obrados el oficio a fs. 934 presentado por el nombrado perito, en el que refiere que solamente se apersonó a la Notaría de Fe Pública Nº 5, y con relación al estudio del Protocolo Nº 1374/2010, donde se encuentra la firma y huella digital de Teodoro Melendres Cuéllar ante la Notaría Nº 96, el mismo no se pudo concluir.

b) El Auto de Vista confunde el acta de juramento de prueba de reciente obtención de fs. 1102, con el acta de posesión del perito de fs. 1023, y la notificación que hubiere consentido tácitamente el acto, cursante a fs. 1024.

En obrados no cursa constancia de notificación a la parte demandada para que el apoderado legal pueda prestar juramento como consta a fs. 1102, procediéndose a recibir juramento según acta a fs. 1102, y no con el acta de posesión del perito a fs. 1023; no obstante de que el perito no puede prestar juramento por haber presentado pruebas de reciente obtención al tratarse de un acto de carácter personal, de acuerdo a lo previsto por el art. 27 del “CPP” (sic.), tomando en cuenta que los abogados son sujetos procesales de acuerdo al art. 28 del “CPC” (sic.), y que los juramentos dentro de los procesos son de las partes y no de los sujetos procesales, por lo que se solicitó al Tribunal de alzada anule el acta de juramento de prueba de reciente obtención donde firma el apoderado únicamente.

c) El Auto de Vista no motiva ni fundamenta la comprobación de la idoneidad del perito Coronel Jorge Rodolfo Iporre Mostajo en materia de dactiloscopia para hacer el estudio de la huella digital del vendedor Teodoro Melendres Cuéllar, situación que debió acontecer con carácter previo a su designación, posesión, juramento y realización de la pericia.

d) Los fundamentos del Tribunal de alzada sobre la apelación contra el Auto Nº 615/2019, de 07 de junio, no se ajustan a la verdad de los hechos agravados, debido a que el perito dirimidor Jorge Rodolfo Iporre Mostajo ya había emitido su informe pericial de fs. 1104 a 1121, en el que manifestó que lo realizó en base a firmas originales; faltando a la verdad, ya que en audiencia refirió que su informe fue elaborado sobre el material otorgado por la abogada de la parte demandada en fotocopias simples; motivo por el cual en audiencia complementaria se pretendió realizar la impugnación, pero la A quo interrumpió la audiencia y dictó el Auto mencionado, ordenando que el perito dirimidor se constituya en Tarija y realice nueva pericia, cuando debió disponer nueva pericia por otro perito, máxime si se considera que el estudio del perito Jorge Rodolfo Iporre es copia fiel del informe de Kiko Nikytta Bernal.

El Auto de Vista tampoco fundamenta respecto al informe pericial dactiloscópico ordenado mediante Auto de 29 de enero de 2019, de fs. 994 vta. a 995, al haberse demostrado la incompetencia notoria en materia del dictamen.

e) El Auto de Vista no consideró el principio de trascendencia, lesionando el derecho al debido proceso reclamado en forma oportuna para que se subsane el procedimiento.

f) El Tribunal de alzada en cuanto a la apelación contra el Auto de 22 de octubre de 2019, no motiva ni fundamenta ninguna de las causales expuestas por su persona en cuanto a la impugnación de las conclusiones del estudio pericial grafotécnico, debido a que cometió los mismos errores que en la primera pericia, siendo que fue impugnada debido a que no se realizó el estudio sobre firmas originales, tampoco el estudio pericial dactiloscópico, a fs. 1302 vta. cursa el reconocimiento por parte del perito de que tomó fotografías de fotocopias simples, a fs. 1271, 1310 y 1274 que acreditan que la minuta de transferencia, formulario de reconocimiento de firma Nº 7810435 y Protocolo Nº 1374/2010 se encuentran en fotocopias a colores, la última de estas no acompaña la parte donde registra la firma y huella digital de Teodoro Melendres Ortíz.

Por otro lado, el estudio pericial grafotécnico del perito Jorge Rodolfo Iporre Mostajo señaló el Protocolo Nº 1374/2010, de 03 de julio, siendo lo correcto fecha 31 de julio de 2010, que no puede ser un error porque se encuentra consignado en todo el informe.

El referido perito mencionó que son solamente tres los documentos sobre los cuales elaboró su informe, sin tomar en cuenta muestras o placas fotográficas de las firmas de los documentos para la ilustración gráfica de lazos y trazos de las que se encuentran dubitadas e indubitadas, para saber se debe indicar con flechas las diferencias entre la firma verdadera y las tachadas de falsas, para lo cual necesariamente debió tomarse en cuenta la minuta de transferencia de 02 de diciembre de 2009, formulario de reconocimiento de firma Nº 7810435 y Protocolo Nº 1374/2010, de 31 de julio.

g) Carencia de idoneidad manifiesta por parte del perito dirimidor designado por la autoridad jurisdiccional con relación a la especialización en la ciencia de la grafología y dactiloscopia, reclamada oportunamente que fue objeto de apelación contra el Auto Nº 615/2019, de 27 de junio y cuya concesión no cursa en obrados, siendo los motivos del recurso que el perito no realiza un estudio grafotécnico sobre firmas originales, no realizó un estudio pericial dactiloscópico en base a documentos originales que cuentan con las firmas de Teodoro Melendres Ortíz, los que se encuentran en las Notarías de Fe Pública Nº 5 y Nº 96.

En el fondo.

El Tribunal de alzada considera ilegal, infundada, incongruente e impertinente resolución de la A quo, vulnerando el principio de legalidad, interpretación y aplicación indebida de la norma y el razonamiento sentado por el Tribunal Supremo a través del Auto Supremo Nº 0615/2012, de 22 de julio; y Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1666/2012, de 01 de octubre; Nº 0770/2012, de 13 de agosto; Nº 0277/2010-R, de 07 de junio; y Nº 1183/2013-R, de 31 de octubre, cuya ratio decidendi establece que se viola el principio de legalidad ordinaria cuando existe interpretación insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica; y, en el caso, los demandantes violaron el principio de legalidad al interpretar erróneamente los alcances del art. 1545 del Código Civil y razonamiento emitido por el Tribunal Supremo respecto al reconocimiento del derecho de propiedad inmueble registral de acuerdo a la verdad material.

La resolución impugnada vulneraría también el derecho a la propiedad privada de la demandada, reconocido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, contemplado también en el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 17, num 2, y art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, máxime si, pese a no encontrarse en calidad de ejecutoriada la resolución de primera instancia, se procedió a la nulidad de la minuta de transferencia del fundo rústico de 02 de diciembre de 2009 y reconocimiento de firmas Nº 7810435, así como la Protocolización de Escritura Pública Nº 1374/2010, de 31 de julio, disponiéndose la cancelación del Asiento A-2 de la Matrícula Nº 7.07.3.02.0000189, dejándole en completa indefensión.

Con estos fundamentos pidió se case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada en todas sus partes la demanda principal; o anule actuados procesales hasta fs. 884 inclusive.

2. Notificada la parte demandada con el recurso de casación, conforme consta de la diligencia de fs. 1480, no respondió a la impugnación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Al referirnos a las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por la ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013, de 03 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”

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Datos del proceso

Demandante
Dora Melendres de Viracochea, Alicia, Juan Carlos Adrián, Benita y Ángel, todos Melendres Cuéllar
Demandado
Juana Melendres Cuéllar
Proceso
Nulidad de escritura de transferencia y cancelación de matrícula computarizada en Derechos Reales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2024AS/1236/2024Fuente oficial