Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1236/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 176/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2024, Víctor Agustín Ugarte “Giménez”, de fs. 385 a 390 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 200/2023 de 29 de diciembre, de fs. 359 a 365 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2022 de 10 de marzo (fs. 305 a 327 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Víctor Agustín Ugarte Jiménez autor de la comisión del delito Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 12 años de reclusión; con costas, averiguable en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Víctor Agustín Ugarte Giménez formuló recurso de apelación restringida (fs. 336 a 342), resuelto por Auto de Vista 200/2023 de 29 de diciembre, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera del alcance de lo establecido de los arts. 124 y 398 del CP, al no haber resuelto debidamente los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; es decir, La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, constituyéndose en un defecto absoluto en virtud de lo que prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 657/2007 de 15 de diciembre, 372/2013 de 15 de junio, 227/2014 de 25 de agosto, 431/2007 de 24 de agosto y 448/2007 de 12 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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