Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1237
Sucre, 11 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Gabriela Velasco Patzi c/ Empresa Lauro & Cía..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 181-183, interpuesto por Laureano Rojas Alcócer, Gerente General de la Empresa LAURO & CIA. contra el auto de vista Nº 15/05 de 18 de febrero de 2005 (fs. 169-170), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Gabriela Velasco Patzi, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 186-190, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 44/03 de 17 de junio de 2003 (fs. 150-154), declarando probada en parte la demanda de fs. 13-15, sin costas, ordenando a la empresa demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs.-6.937,26.-, por concepto de vacación gestión 2001-2002, bono de antigüedad 24 meses, horas extras 3 hrs. por 105 sábados, sueldos devengados y prima.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 15/05 de 18 de febrero de 2005 (fs. 169-170), se revoca en parte la sentencia apelada de fs. 150-154 de 17 de junio de 2003, reliquidando los beneficios sociales de la actora, con la modificación que comprende el pago de indemnización y desahucio y sueldos devengados por 4 meses y 20 días, en la suma de Bs.- 16.146.-, a ser actualizados conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que, contra el auto de vista de 18 de febrero de 2005, la parte demandada, al amparo del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, acusando error de hecho respecto a la prueba cursante en obrados, lo que modifica sustancialmente el fallo de primera instancia e importa la violación de los arts. 151 y 159 del Cód. Proc. Trab., 399-II inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. y 7 del D.S. Nº 1952 de 19 de abril de 1949, en lo que respecta a las pruebas de cargo cursantes a fs. 5 y 6 plenamente desvirtuadas a fs. 89 con el libro de asistencia en el que consta que el último día trabajado por la actora fue el 22 de enero de 2002 y los arts. 150 y 179 del Cód. Proc. Trab. y 399-II inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., en lo que hace a los salarios supuestamente devengados desde octubre de 2001, que configuran el retiro indirecto que afirma el auto de vista recurrido, lo que también la empresa ha demostrado no ser evidente con las respectivas planillas de pago de fs. 104, 114 y 115, debidamente firmadas por la actora, por lo que solicita al Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare: 4 años, 11 meses y 22 días de tiempo de servicios, no haber lugar al pago de desahucio ni indemnización y sueldos devengados por diciembre de 2001 y 22 días del mes de enero de 2002.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El Tribunal ad quem, revoca en parte la sentencia de 17 de junio de 2003 (fs. 150-154), modificando el monto de los beneficios sociales reconocidos en primera instancia, por la inclusión del pago de indemnización, desahucio y salarios devengados por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero y 20 días de febrero de 2002, considerando que:
a).- La actora, prestó servicios en la empresa demandada, desde el 4 de febrero de 1997 hasta el 20 de febrero de 2002, conforme se establece de las literales de cargo de fs. 5-6, que no fueron enervadas fehacientemente por el demandado con las literales de fs. 89-93, correspondientes al libro de asistencia de la empresa, mismo que no se encontraba en el lugar de trabajo, afirmando que no es de aplicación el art. 16 inc. d) de la L.G.T., porque el supuesto abandono de funciones que arguye el empleador como causal de retiro justificado, no fue comunicado ni comprobado por el Ministerio del Trabajo, razones ambas, con las que justifica el pago de indemnización, motivo de la impugnación.
b).- En relación a la causal de retiro, tomó en cuenta la carta notariada de fs. 5-6 y otra anterior de fs. 3-4, de reclamo al empleador, haciendo notar que, a tiempo de recibir el pago del mes de septiembre de 2001, se le hizo firmar la planilla en que figuraba el mes de noviembre de ese mismo año, antecedente con que calificó el retiro indirecto, con derecho a desahucio, por falta de pago de haberes desde octubre de 2001, como reclamara la actora.
2.- En el recurso que se examina, se acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, expresando en concreto:
a).- El último día trabajado por la actora fue el 22 de enero de 2002, hecho que afirma, tiene acreditado con el libro de asistencia (fs. 89), que tiene habilitado conforme a ley, prueba desconocida por el Tribunal ad quem, que sin ningún fundamento, pretende como obligación inherente al empleador, que se habiliten libros de asistencia en cada una de las agencias, de las calles Evaristo Valle, Comercio y Ayacucho, en que a requerimiento de la empresa, la empleadora se desempeñó como vendedora.
b).- Contrariamente a lo que afirma el Tribunal de alzada, a fs. 114 cursa la planilla de pago por el mes de septiembre de 2001 y a fs. 115 y 104 las planillas de octubre y noviembre de la misma gestión, firmadas por la actora, confesando impagos únicamente los correspondientes al mes de diciembre de 2001 y 22 días de enero de 2002.
3.- Analizados los fundamentos tanto del auto de vista recurrido como del recurso, en relación a los datos del proceso, se concluye que el Tribunal ad quem, aplicando debidamente los principios de proteccionismo que orientan el derecho laboral vigente y a falta de un control de asistencia en el lugar de trabajo de la actora, consideró insuficiente la prueba de fs. 89-93, misma que el demandado, incumpliendo el imperativo de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no corroboró en su interés, con otras más eficaces como por ejemplo: respondiendo negativamente o rechazando la correspondencia de fs. 1-6 cursada por la trabajadora en fechas posteriores al 22 de enero de 2002 o en su caso, con la comunicación escrita a la trabajadora de realizar el registro de su asistencia diaria en el domicilio legal de la Empresa, sito en la calle Indalecio Sanjinez Nº 152-154, de la ciudad de La Paz, máxime si su desempeño como vendedora, podía desarrollarse a requerimiento de la empresa indistintamente en sus agencias de las calles Evaristo Valle, Comercio y Ayacucho, omisión de la que, en todo caso, es confeso el recurrente, porque afirma carecer de esos controles de asistencia en sus respectivas agencias, como así mismo, haber configurado el despido indirecto de la trabajadora, por falta de pago de sus haberes con la oportunidad que señala el art. 53 de L.G.T., hecho cuya consumación no se desvirtúa por más o menos meses que se reconozcan impagos; o con alegaciones extemporáneas sobre faltantes de inventarios para forzar aplicable la sanción del art. 16 de la L.G.T., lo que se aclara, en consideración a las literales de fs. 104, 114 y 115, presentadas por el demandado, no impugnadas por la actora durante la sustanciación del proceso y que ciertamente acreditan el pago de salarios por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, que deben ser descontados de la liquidación de fs. 170, quedando firme el reconocimiento de indemnización y desahucio a favor de la actora, en observancia de los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., 59 y 67 del Cód. Proc. Trab.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en el art. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista recurrido, manteniendo la liquidación de fs. 170, con la reducción del monto por los salarios de octubre y noviembre de 2001, ya cancelados, correspondiendo únicamente el pago del salario por los meses de diciembre de 2001, enero y 20 días de febrero de 2002. Sin multa por ser excusable.
Interviene para resolución, el Ministro Presidente de la Sala Social Primera Dr. Jaime Ampuero García, conforme la convocatoria de fs. 196.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.