Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1237/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 42/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados: el 9 y 27 de junio, así como, el 7 (3 memoriales), 5 y 8 (2 dos memoriales) de julio de 2022, cursantes de fs. 5062, a 5076 vta., 5090 a 5112 vta., 5921 a 5928, 5929 a 5950, 5951 a 5991vta., 5992 a 6004, 6005 a 6035, 6057 a 6100 y 6103 a 6122, Pedro Gonzalo López Lora, Jorge Francisco Fernández Domínguez, Bernardo Agustín Navas Mirabal, Alfredo Terán Saavedra, Santusa Celsa Trigo, Carlos Hugo Caballoti Delgado, Daniel Gonzalo Cors Caso, Walter Félix Flores Arce y Weimar Vásquez Paco, impugnan el Auto de Vista 208/2022 de 24 de marzo, de fs. 4925 a 4978, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Asociación Delictuosa, Estelionato y Manipulación Informática previstos y sancionados por los arts. 335, 132, 337 y 363 bis, todos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2021 de 27 agosto de fs. 3247 a 3402 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Segundo en lo Penal de Sucre, declaró a: Bernardo Agustín Navas Mirabal autor de los delitos de Estafa, Estelionato con agravante de víctimas múltiples en ambos casos y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 con relación a 346 bis y 363 bis, todos del CP imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto del delito de Asociación Delictuosa previsto y sancionado por el art. 132 del CP; María Cristina Hernaiz Salinas autora de los delitos de Estafa y Estelionato con agravante de víctimas múltiples en ambos casos, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al 346 bis, todos del CP imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelta de los delitos de Asociación Delictuosa y Manipulación Informática previstos y sancionados por los arts. 132 y 363 bis del CP; Carlos Collazos Hurtado autor de los delitos de Estafa y Estelionato con agravante de víctimas múltiples en ambos casos, previstos y sancionados por los arts. 335, y 337 con relación al 346 bis, todos del CP imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 132 y 363 bis del CP; Carlos Hugo Caballoti Delgado, autor del delito de Estafa con agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el arts. 335 con relación al 346 del CP, imponiendo una pena de diez años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa, Estelionato y Manipulación Informática previstos y sancionados por los arts. 132, 337 y 363 bis del CP; Walter Félix Flores Arce, autor de los delitos de Estafa y Estelionato con agravante de víctimas múltiples en ambos casos, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al 346 bis del CP, imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Manipulación Informática previstos y sancionados por los arts. 132 y 363 bis del CP; Weimar Vásquez Paco, autor de los delitos de Estafa y Estelionato con agravante de víctimas múltiples en ambos casos, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 CP, imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Manipulación Informática previstos y sancionados por los arts. 132 y 363 bis del CP; Daniel Gonzalo Cors Casso, autor de los delitos de Estafa con agravante de víctimas múltiples y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 335 y 363 bis CP, imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 132 y 337 del CP; Marcia Virginia Rojas, absuelta de los delitos de Estafa, Estelionato, Manipulación Informática y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 363 bis y 132 del CP; Norah Toro Delgadillo, absuelta de los delitos de Estafa, Estelionato, Manipulación Informática y Asociación Delictuosa previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 363 bis y 132 del CP; Santusa Celsa Trigo, autora del delito de Estafa con agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el arts. 335 con relación al 346 bis del CP imponiendo una pena de diez años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelta de los delitos de Estelionato con agravante de víctimas múltiples, Asociación Delictuosa y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 337, 132 y 363 bis del CP; Pedro Gonzalo López Lora, autor de los delitos de Estafa con agravante de víctimas múltiples y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 335 y 363 bis CP, imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Estelionato con agravante de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 132 y 337 del CP; Jorge Francisco Fernández Domínguez, autor de los delitos de Estafa con agravante de víctimas múltiples y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 363 bis del CP, imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Estelionato con agravante de víctimas múltiples previstos y sancionados por los arts. 132 y 337 del CP; Félix Rodríguez Caro, absuelto de los delitos de Estafa, Estelionato con agravante de víctimas múltiples, Manipulación Informática y Asociación Delictuosa previstos y sancionados por los arts. 335, 337 con relación al 346 bis, 363 bis y 132 del CP; Alfredo Terán Saavedra, autor de los delitos de Estafa con agravante de víctimas múltiples y Manipulación Informática previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 363 bis CP, imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Estelionato con agravante de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 132 y 337 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Carlos Hugo Caballoti Delgado, Alfredo Terán Saavedra, Pedro Gonzalo López Lora, Santusa Celsa Trigo, Weimar Váquez Paco, Walter Félix Flores Arce, María Cristina Hernaiz Salinas, Daniel Gonzalo Cors Casso, Carlos Collazos Hurtado, Bernardo Agustin Navas Mirabal y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, formularon recursos de apelación restringida (fs. 3557 a 3649, 3650 a 3758, 3939 a 3953 vta., 3966 a 4003, 4006 4062, 4063 a 4110, 4279 4294 vta., 4306 a 4333, 4334 a 4344, 4345 a 4370 vta. y 3956 a 3962 vta., respectivamente), resueltos por Auto de Vista 208/2022 de 23 de mayo (fs. 4925 a 4978), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que declaró inadmisibles los recursos de Carlos Collazos Hurtado y Bernardo Agustín Navas Mirabal e improcedentes los recursos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), Carlos Hugo Caballoti Delgado, Alfredo Terán Saavedra, Pedro Gonzalo López Lora, Santusa Celsa Trigo, Weimar Vásquez Paco, Walter Félix Flores Arce, María Cristina Hernaiz Salinas y Daniel Gonzalo Cors Casso; asimismo, el Auto Complementario 225/2022 de 14 de junio (fs. 5009 a 5015 vta.) declaró improcedente el recurso interpuesto por Jorge Francisco Fernández Domínguez, en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Pedro Gonzalo López Lora.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado contravino el precedente contenido en el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, pues la ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa determinaba la atipicidad de su comportamiento. En el presente caso, se incurrió en errónea interpretación y aplicación de los arts. 335 y 346 ter del CP y explica que el Auto Supremo sostiene el respeto al principio de legalidad, de tal forma que los juzgadores realicen una tarea objetiva de subsunción que demuestre, objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, siendo que lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población.
Acusa que el Auto de Vista no se pronunció ni resolvió el agravio vinculado a que, se le impuso sanción por el delito de Manipulación Informática con errónea valoración de la prueba y como consecuencia error en la adecuación al tipo penal. Señala que se violaron las reglas de la lógica y la ciencia, debiéndose haber valorado la prueba de manera individual. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 y señala que conforme su doctrina se considera defecto absoluto cuando en la Sentencia no existen razones, ni criterios, sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas.
Denuncia que el Tribunal de Alzada adolece de ausencia de fundamentación, respecto al primer, segundo y cuarto agravio de su recurso de apelación, en los que se reclamó errónea interpretación y aplicación del art. 335 del CP, errónea valoración de la prueba e incongruencia en el quantum de la pena respectivamente. Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 113/2020-RRC de 29 de enero y explica que el Auto de Vista tuvo que resolver lo pedido y no efectuar un simple comentario incurriendo en el mismo error que el Tribunal de Sentencia. Asimismo, cita como precedentes los Autos Supremos 120/2017-RRC de 21 de febrero, 217/2017-RRC de 21 de marzo, 612/2017-RRC de 23 de agosto y 85/2013-RRC de 28 de marzo.
III.2. Recurso de Jorge Francisco Fernández Domínguez.
Acusa defecto absoluto por violación del debido proceso en sus vertientes de legalidad, debida fundamentación, igualdad y acceso a la justicia, ya que el Tribunal de Apelación no tramitó el incidente de nulidad por defecto absoluto respecto al Auto de Vista 208/2022, siendo que procedió a una corrección procesal, emitiendo el Auto Complementario 225/2022, lo cual vulneró su derecho a la igualdad, Cita como precedente el Auto Supremo 426/2014-RRC de 28 de agosto, y explica que es afín a la problemática jurídica ya que se puede corregir algún error de la resolución, siempre que no cambie lo esencial. En respaldo de su posición cita la Sentencia Constitucional 30/2015-S2 de 16 de enero, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional y pide se considere la flexibilización en la admisión de su motivo.
Denuncia incongruencia omisiva ya que el Tribunal de Apelación respecto a su agravio de contradicción en la imposición de la pena, sólo se refirió a la atenuante de ser persona de la tercera edad, sin referirse a las demás citadas en el motivo de impugnación y además se confunde dicho motivo de apelación al manifestar que la pena está dentro de los límites legales, que no fue motivo de impugnación. Cita los Autos Supremos 133/2020 de 29 de enero y 51/2013-RRC de 1 de marzo. Agrega que con tal proceder se vulneró su derecho y garantía al debido proceso en su elemento de debida fundamentación.
Manifiesta que el Tribunal de Alzada no emitió pronunciamiento alguno respecto al segundo y tercer agravio de su recurso de apelación restringida, referido a que la Sentencia al realizar la adecuación de la conducta no estableció cómo se cumplieron los elementos constitutivos del tipo penal de Manipulación Informática y de Estafa.
El recurrente expresa que, el Tribunal de Alzada respecto a su agravio de falta de fundamentación probatoria de la Sentencia, a más de una transcripción no se advierte la existencia de valoración intelectiva, de tal forma que no resolvería de forma fundamentada el agravio expuesto. Al respecto, también cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo y explica que dicho Tribunal incumplió con la obligación establecida en los arts. 124 y 398 del CPP, pues omitió la debida fundamentación, siendo que, únicamente transcribió la Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando su derecho y garantía al debido proceso, desconociendo cuál la decisión del Tribunal de Apelación sobre la pretensión planteada.
III.3. Recurso de Bernardo Agustín Navas Mirabal.
El recurrente señala existir defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, por vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a recurrir. Es así que, señala que esperaba obtener de parte del Tribunal de Alzada una tutela que pueda responder sus denuncias, ya que señala que habría sido presentado fuera de plazo, sin tomar en cuenta que los plazos se suspenden por causas de fuerza mayor debidamente fundamentadas, conforme el art. 130 del CPP. Añade que no se tomó en cuenta, que la Circular 22/2022 de 12 de enero de 2022, dispuso la suspensión de actividades el 13 y 14 de enero de 2022, por razones de salud pública. Sostuvo que se violó el art. 8.h) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Cita las Sentencias Constitucionales 371/2012- I de 22 de junio, 791/2012 de 20 de agosto y 501/2011-R de 25 de abril. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero y explica que el hecho generador, también se trataba de un recurso rechazado por extemporáneo, sin tomarse en cuenta un día inhábil, dispuesto mediante circular, siendo que en este caso se reconoció la idoneidad de las Circulares para la suspensión de plazos.
III.4. Recurso de Alfredo Terán.
El recurrente manifiesta que en su apelación restringida pidió que se revisen cuestiones de orden sustantivo sobre dos delitos; no obstante, el Tribunal de Apelación hizo una reproducción de los fundamentos de la Sentencia y no así sobre el reclamo, incurriendo en un pronunciamiento infra petita. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero y manifiesta que responde a un caso en el que se incurrió en el defecto previsto en el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por incongruencia omisiva que dejó en estado de indefensión al afectado, que resulta similar a su caso pues el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado a los fundamentos de su recurso de apelación.
Denuncia que el Tribunal de Alzada, no prestó la debida y suficiente atención a sus argumentos sobre defectuosa valoración de la prueba, limitándose a transcribir una plantilla. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero y manifiesta que comparte con el caso concreto el mismo supuesto fáctico ya que trata de una denuncia sobre infracción a las reglas de valoración de la prueba, indicando cuál debe ser la labor de los Tribunales de Apelación, siendo que el criterio aplicado al resolver su agravio, contravino tal precedente pues omitió realizar un examen técnico sobre el sistema empleado para valorar la prueba.
Expresa que, en el fundamento contenido en la cláusula décimo segunda de la Sentencia se describió la conducta de otro de los acusados, poniéndole en un absoluto estado de indefensión. Añade que respecto a este agravio el Tribunal de Apelación no se tomó el tiempo de analizar con detenimiento ese reclamo, siendo que su fallo en nada resuelve el mismo, que tenía una segunda vertiente en cuanto a falta de fundamentación de la pena. Al respecto, señala que el Tribunal de Alzada de manera injustificada mencionó que su motivo de apelación sin excluyentes y en los hechos nunca resolvieron su reclamo, manifestando además que no habría contribuido con prueba para acreditar su personalidad, incurriendo en una Resolución infra petita, restringiendo sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso. Cita como precedentes los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 729 de 26 de diciembre de 2004, 287 de 11 de octubre de 2007, 396 de 25 de julio de 2001, 404 de 25 de julio de 2001, 287 de 29 de julio de 2022, 2 de 7 de enero de 2002, 215 de 29 de mayo de 2002 y 38/2013-RRC de 18 de febrero y explica que, en dichos fallos, de manera común se denunció falta de fundamentación fáctica y jurídica, pues no se habría absuelto a cabalidad respecto a los agravios formulados. Añade que la fundamentación tiene una connotación fundamental, pues los motivos del fallo y de la imposición de la pena, no pueden quedarse en el fuero interno del juzgador, como habría pasado en su caso particular por la carente fundamentación sobre el agravio denunciado.
III.5. Recurso de Santusa Celsa Trigo.
En primer término, la recurrente solicita que los motivos casacionales expuestos, sean admitidos considerando los criterios de flexibilización, por tratarse de defectos absolutos con trascendencia constitucional
Señala que, el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario carecen de una adecuada fundamentación y motivación, lo cual vulnera la garantía del debido proceso en sus vertientes del derecho a una debida motivación y una tutela judicial efectiva, pues sólo existiría una transcripción del agravio y escuetas y nada claras argumentaciones que no responden a los cuestionamientos a tiempo de interponerse el recurso de apelación. Cita como precedentes, el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, 170/2013-RRC de 19 de junio y 125/2015-RRC de 24 de febrero y señala que el Tribunal de Alzada obvió su cumplimiento, en contravención a los parámetros de dichos precedentes pues su fundamentación resulta, incompleta, arbitraria, falsa, no clara e ilegítima, ello, respecto a los seis motivos de apelación restringida. Menciona que con ese proceder el Tribunal de Apelación convalidó incorrectamente lo resuelto en Sentencia lo cual vulnera de debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Denuncia contradicción de lo resuelto por el Tribunal de Alzada con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 73/2012-RRC de 19 de marzo, 161/2012-RRC de 17 de julio y 3085/2006 de 25 de agosto y fundamenta que, conforme la doctrina de tales resoluciones, el Tribunal Supremo estableció como obligación que los Tribunales de Alzada que resuelvan la apelación, de cumplir con el control sobre la fundamentación y motivación probatoria tanto descriptiva como intelectiva y si existió una valoración conjunta y armónica, aspectos que no habrían sido observados en el Auto de Vista impugnado conforme lo reclamado a tiempo de interponer su recurso de apelación.
Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado contradice los precedentes contenidos en los Autos Supremos 769/2014-RRC de 19 de diciembre y 197/2013-RRC de 25 de julio, en lo que respecta a la prohibición legal del juzgador de modificar o incluir hechos no contemplados en la acusación. Añade que, en caso que se incumpla con tal obligación se estaría incurriendo en vulneración al principio de congruencia y al derecho a la defensa, siendo que, en el caso que se analiza el Tribunal de Alzada desconoció estos entendimientos y convalidó la Sentencia apelada.
La recurrente señala, que existe contradicción entre el Auto de Vista y su Auto Complementario, respecto al Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la obligación legal del juzgador de realizar una fundamentación jurídica suficiente a tiempo de subsumir la conducta al tipo penal, considerando a tal efecto los elementos del tipo y la teoría del delito. Explica que, conforme a la doctrina legal del citado Auto Supremo, más allá de analizar los elementos constitutivos de cada tipo penal, la fundamentación debe abarcar los aspectos inherentes a la teoría de delito; no obstante, en el presente caso, el Auto de Vista impugnado convalida la Sentencia con un somero señalamiento del delito de Estafa, sin que se ejerza un efectivo control sobre la Sentencia en su momento apelada.
III.6. Carlos Hugo Caballoti Delgado.
El recurrente, sostiene que el Auto de Vista no ofreció una respuesta a sus pretensiones, siendo que en su recurso de apelación formuló una cuestión sustantiva; empero, únicamente se efectuó una recolección de fundamentos de la Sentencia, lo cual implica un vicio por pronunciamiento infra petita. Invoca como precedente el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, vinculado al deber de los jueces y tribunales de circunscribir sus fallos a los cuestionamientos formulados y explica que el caso tratado en el Auto Supremo invocado, versa sobre incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Tribunal de Apelación, que resulta similar a su caso, en el cual a tiempo de resolverse su apelación restringida no se resolvieron los puntos reclamados. Asimismo, respecto a su segundo agravio de apelación citó como precedentes los Autos Supremos 14/2013-RRC, 241 de 1 de agosto de 2005, 131 de 31 de enero de 2007, 85 de 31 de marzo de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006, 151 de 2 de febrero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 383 de 7 de agosto de 2003 y 57 de 27 de enero de 2006.
III.7. Daniel Gonzalo Cors Casso.
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, acceso a la justicia, por incongruencia omisiva, ya que se pronunció parcialmente sobre los agravios expuestos en su apelación restringida. Agrega que en su recurso de apelación denunció errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a los delitos de Estafa con agravante y Manipulación Informática, por no adecuación a los tipos penales. Después de una reiteración de los argumentos de su recurso de apelación, señaló que el Tribunal de Alzada simplemente copió la fundamentación probatoria de la Sentencia, sin que exista un razonamiento propio de carácter técnico-jurídico, de hecho y de derecho que responda en toda su extensión el motivo de apelación restringida. Expresa que el sentido del Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 410/2014-RRC de 21 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 396/2014-RRC de 18 de agosto, y explica que existe contradicción pues, en su caso, el Tribunal de Alzada no analiza ni responde si concurrieron o no los elementos constitutivos de los delitos de Estafa con agravante y Manipulación Informática.
Denuncia que la fundamentación de la pena aplicada en su contra no cumple los parámetros indicados en los arts. 38, 39, 40 y 45 CP, es decir no individualizó para cada acusado por qué se impuso determinada pena, no explicó cómo se opera el quantum de la pena, no tomó en cuenta la personalidad de los autores, la mayor o menor gravedad, la alevosía, ensañamiento, naturaleza de la acción, los medios empleados, las circunstancias y consecuencias del delito. Cita los Autos Supremos 361/2020-RRC de 28 de julio, 46/2012-RRC de 23 de marzo de 2012, 38/2013-RRC de 18 de febrero y 46/2012-RRC de 23 de marzo y explica que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes citados, ya que sancionó a todos los acusados sin distinción de los presupuestos que mencionan los arts. 25 y 38 al 40 del CP, sin tomar en cuenta los fines constitucionales y legales de la pena.
Manifiesta que el argumento del Auto de Vista respecto a su agravio de apelación vinculado a insuficiente fundamentación de la Sentencia, en relación a la comisión de los delitos de Estafa con agravante y Manipulación Informática, resultaría incongruente, ya que a tiempo de citar jurisprudencia mencionó que en apelación restringida no se habría establecido qué elementos de la fundamentación serían insuficientes; no obstante, aclara que cuestionó que carecería de fundamentación probatoria, por lo que el pronunciamiento del Tribunal de Alzada resultaría contrario al precedente contenido en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, ya que el Tribunal de Apelación no cumplió con su papel primordial de controlar si el Tribunal de Sentencia cumplió o no con los requisitos de fundamentación.
Expresa que ante el Tribunal de Alzada se observaron todos los medios de prueba que se encuentran al final de la Conclusión Octava de la Sentencia haciendo notar cuál la pretensión probatoria; no obstante, el Tribunal de Alzada incumplió con su labor de control sobre la valoración de la prueba, pues la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, vulnerándose de esta manera el debido proceso en su vertiente de legalidad y el principio de verdad material. Cita los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 10/2013-RA de 6 de febrero y las Sentencias Constitucionales 846/2018-S2 de 20 de diciembre, 731/2014 de 10 de abril, 38/2017-S2 de 25 de abril; y, manifiesta que dicha jurisprudencia denota que la Sentencia y el Auto de Vista, no valoraron correctamente la prueba, en particular el Tribunal de Apelación no habría cumplido su deber de control.
Denuncia falta de fundamentación del Auto Complementario de la Sentencia y manifiesta que, se vulneró el art. 124 del CPP, ya que toda resolución deber ser necesariamente fundamentada y motivada, siendo que, a continuación, trascribe parte del Auto de Vista en el cual se brindó respuesta respecto al referido agravio.
III.8. Walter Félix Flores Arce.
El recurrente denuncia vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a contar con una resolución congruente y debidamente fundamentada, que generaría violación de derechos y garantías constitucionales conforme el art. 169.3 del CPP. A continuación, reitera los agravios denunciados a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, e indica que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva externa, pues sólo se realizó una introducción doctrinaria, sin una revisión minuciosa de cada uno de los argumentos de apelación. Agrega que se señaló que sus fundamentos son insuficientes, pero, no dicen por qué lo son, ni describen cuáles motivos serían los insuficientes. No se resolvió si la fundamentación de la concurrencia del dolo es suficiente o no, como tampoco los cuestionamientos sobre los elementos constitutivos de los dos tipos penales por los que fue sancionado.
Cita los Autos Supremos 11/2013-RRC de 6 de febrero y 85/2013, y explica que el Tribunal de Alzada tenía el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba del Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica, conculcando de esta forma también su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada.
Añade que, el Auto de Vista declaró improcedente su motivo de defectuosa valoración probatoria con el esquivo argumento que no se proveyó de los insumos jurídicos suficientes, siendo que, en todo caso debió dársele la oportunidad de subsanar las observaciones conforme el art. 399 del CPP. Manifiesta que no se ingresó a resolver su cuarto y quinto agravio, vinculados a defectuosa valoración de la prueba pericial y que la Sentencia se basó en hechos no acreditados en juicio. Tampoco existiría un pronunciamiento suficiente sobre el cuarto y sexto motivo en los cuales se denunció falta de fundamentación de la pena e insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia en su integridad, limitándose a mencionar en el segundo caso el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que en todo caso obliga al control de logicidad de las sentencias. Lo propio sucedería con su séptimo agravio sobre inobservancia de la ley sustantiva en la fijación judicial de la pena, respecto del cual se habría incurrido en una fundamentación arbitraria e indebida, tal cual se encuentra delineado por el Auto Supremo 626/2014 de 5 de noviembre. Agrega que el Tribunal de Apelación no resolvió su recurso de apelación conforme lo requerido por los Auto Supremos invocados, siendo que en su momento cumplió con la carga argumentativa correspondiente, siendo que lo menos que esperaría, es que se resuelvan las problemáticas planteadas conforme a derecho.
III.9. Weimar Vásquez Paco.
En su recurso acusa defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva y debido proceso por falta de fundamentación en el pronunciamiento sobre todos los motivos expuestos a tiempo de interponer el recurso de apelación. Respecto a su primer agravio, vinculado a insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, acusa que no se fundamentó lo referente al presunto engaño. En relación al segundo agravio, sobre el cuestionamiento a un informe sobre testigos que nunca concurrieron a juicio, el Tribunal de Apelación rehuyó pronunciarse. También señala, que acusó indebida fundamentación ya que fue sancionado por Estelionato cuando nunca había sido acusado por tal delito, empero, el Auto de Vista impugnado no respondió tal argumento, lo propio habría ocurrido con su queja de que fue sancionado por no ejercer control sobre los miembros del directorio. No existió respuesta fundamentada respecto a su reclamo de que existió inobservancia de la ley sustantiva (art. 14 del CPP) sobre el dolo, con relación a los delitos de Estafa y Estelionato. Al respecto, señaló que si se consideraba que los argumentos carecían de los requisitos, bien se podía hacer una observación dando la oportunidad de subsanar el recurso.
Manifestó que, respecto al tercer y sexto agravio, vinculados a inobservancia de la ley sustantiva en los delitos de Estafa y Estelionato y errónea aplicación de la ley respecto al art. 335 del CPP, el Tribunal de Apelación debió responder en la forma que fueron planteados y no unificándolos. En relación al cuarto agravio de errónea valoración probatoria, el Auto de Vista omitió su consideración bajo el insostenible criterio de que, no acusó qué pruebas fueron defectuosamente valoradas y por qué el Tribunal hubiese llegado a conclusiones erróneas. Tampoco se tuvo respuesta sobre los motivos séptimo, noveno y décimo, sobre errónea aplicación de la ley sustantiva penal con relación al art. 337 del CP, inobservancia de la ley sustantiva penal vinculada a la fijación de la pena e incongruencia entre la acusación y sentencia, respectivamente.
Cita como precedentes, el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2015, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013 y señala que conforme a su contenido en sentido que la incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum y que toda autoridad de alzada debe dar respuesta puntual y oportuna a cada motivo de apelación, el Tribunal de Apelación en el caso concreto omitió dicha obligación, es decir omitió pronunciamiento fundamentado sobre los agravios, dando a una norma (art. 398 del CPP), un curso y entendimiento diferente, pues si bien por imperio de la ley deben ceñirse a lo reclamando no cumplieron dicho deber.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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