Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1237/2023
Fecha: 05 de diciembre de 2023
Expediente: SC-107-23-S.
Partes: Juana Ríos Ruíz y Víctor Hugo Quiroga López c/ José, Jaime y Gabriela Noemy todos Quiroga López.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 1146 a 1156, interpuesto por Víctor Hugo Quiroga López, Kevin Ariel y Suyana Mileska ambos Quiroga Ríos (estos últimos en calidad de herederos de Juana Ríos Ruíz) impugnando el Auto de Vista Nº 249/2023, de 19 de julio, cursante de fs. 1138 a 1142 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los ahora recurrentes contra José, Jaime y Gabriela Noemy todos Quiroga López; el Auto de concesión Nº 14/2023, de 06 de octubre, obrante a fs. 1161; el Auto Supremo de Admisión Nº 1078/2023-RA, visible de fs. 1170 a 1171 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juana Ríos Ruíz y Víctor Hugo Quiroga López mediante memorial cursante de fs. 73 a 76, promovieron demanda de usucapión decenal o extraordinaria, reconocimiento de propiedad de edificaciones y mejoras además de acción negatoria contra José, Jaime y Gabriela Noemy, todos Quiroga López; quienes una vez citados los dos últimos, por escritos visibles a fs. 94 y vta., y a fs. 97 y vta., se allanaron de manera íntegra a la demanda principal; por su parte, el primer codemandado y su esposa Paulina Nery Cuellar de Quiroga, según escrito de fs. 554 a 556 vta., contestaron de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 239/2022, de 10 de noviembre, obrante de fs. 1088 a 1091 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Víctor Hugo Quiroga López y Juana Ríos Ruíz mediante escrito que corre de fs. 1098 a 1108, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 249/2023, de 19 de julio, visible de fs. 1138 a 1142 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 239/2022, de 10 de noviembre, cursante de fs. 1088 a 1091 vta., bajo los siguientes argumentos:
a) Con relación al allanamiento a la demanda de dos codemandados, expresó que Jaime y Gabriela Noemy Quiroga López, son transferentes de sus porciones de la sucesión efectuadas el 26 de junio de 2018 y 20 de diciembre de 2013 ambos a favor de Juana Ríos Ruiz, por lo que dicho allanamiento se referiría a un simple cumplimiento de estos codemandados con su compradora ahora demandante, sin que dicho contrato de transferencia pueda dañar ni aprovechar a terceros conforme señala el art. 523 del Código Civil, en cuyo caso resultando un allanamiento parcial acorde al art. 127.I del Código Procesal Civil, no afecta el derecho del demandado que ha controvertido la causa.
b) Con relación a la confesión que fue deferido por el demandado José Quiroga López cursante a fs. 1073, la cual es acusada de mentirosa y de tergiversar a su antojo la verdad, no se precisó de cual el hecho mentiroso, ni cual hecho o hechos serían tergiversados por el confesante. Impidiendo contrastarse tales extremos, además de la interpretación en favor de quien absuelve la confesión en caso de duda, determinado por el art. 163.I del Código Procesal Civil.
Sobre la valoración de la prueba testifical de Eugenio Miguel Tamares y Leonidas Carballo Solíz (fs. 107 y 1072), en realidad no hacen reconocimiento a los demandados como únicos propietarios afirmado en recurso, contrariamente el primer testigo reconoce como propietaria del inmueble donde llegó a vivir como inquilino a “Emma” abuelita de su compañero. Por otra, el segundo testigo afirma vivir en el inmueble desde hace 14 años con quien se firmaría contrato de anticresis, curiosamente sin que curse ese contrato de anticresis, entre los adjuntos de fs. 44 a 58.
En ese contexto, se tiene que desde el fallecimiento de Emma López Vda. de Quiroga año 2005, el demandante Víctor Hugo Quiroga López se ha mantenido ocupando el inmueble en calidad de heredero, y Juana Ríos Ruiz de 26 de junio de 2018, en calidad de adquiriente de las porciones de Jaime y Gabriela Noemy ambos Quiroga López, conforme los contratos y otros como el suministro de CRE, avalúo, pago de impuestos. Cumpliéndose con el derecho de la prueba de la parte, cuyo reconocimiento que se hace es en un sentido parcial, respecto de la controversia.
c) No resulta evidente que la Sentencia no se haya fundamentado adecuadamente, con relación a la interrupción del plazo de la prescripción y reconocimiento mutuo de los derechos que hacen Víctor Hugo, Jaime, Gabriela Noemy y José todos Quiroga López representados por Emma Nieves Quiroga Cuellar al iniciar el proceso de declaratoria de herederos, proceso que se ha prolongado hasta el año 2013. Teniendo estos y demás antecedentes cursantes en la causa, no ha existido abandono del derecho de propiedad en el 25% que tiene el demandando José Quiroga López como heredero, ni tampoco de la parte transferida por Gabriela Noemy Quiroga López, a favor de su esposa, por todo ello y fundado debidamente en la Sentencia, han llevado a la Juez A quo a descartar la viabilidad de la demanda de usucapión. La persistente controversia sobre los derechos de propiedad indivisa, principalmente derivada de la oposición de Juana Ríos Ruiz, lo que ha influido en la falta de convicción para respaldar la demanda. Además, hasta la fecha, no ha comenzado a correr el plazo de prescripción según lo estipulado en el artículo 1493 del Código Civil.
d) Expresó que de acuerdo a procedimiento el art. 366 del Código Procesal Civil, establece las actividades procesales a cumplirse en la audiencia preliminar. De modo que lo relativo a la prueba, en esa etapa de audiencia preliminar se determina, ordena y se diligencia la prueba, sin que se pueda realizar fundamentación alguna como una parte de la estructura de la sentencia sino a diferencia de una fundamentación extrañada por los apelantes, es cuando se realiza la labor que determina el art. 142 de la norma procesal adjetiva, estimando o desestimando su inferencia en la tesis de la demanda, tarea igualmente plasmada en la sentencia, pero no en el sentido de fundamentación sino en el sentido de su valoración probatoria que se encuentra en la sentencia objeto de del recurso.
e) La falta de fundamentación y aplicación de la línea jurisprudencial nacional, respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva entre coherederos o comuneros y su relación con la teoría de la intervención del título y su relación con el Auto Supremo Nº 567/2014, de 08 de septiembre; en esta situación, aunque los demandados conservaban la posesión del inmueble sucesorio, es crucial interpretar esta exclusividad bajo la condición de que ninguno de los coherederos hubiese ejercido sus derechos en defensa de dichos intereses, tal como ha sido contemplado en la Sentencia. En consecuencia, no ha sido preciso adentrarse en la aplicación de la jurisprudencia mencionada, ya que la resolución de la causa no deniega la pretensión argumentando la falta de posesión exclusiva por parte de los demandantes; en su lugar, fundamenta la causa en la existencia de procesos que han impedido el inicio del plazo de prescripción.
f) En el caso concreto no se resolvió la causa negando la pretensión en el fundamento relacionado en la falta de posesión exclusiva de los demandantes, sino define la causa en la existencia de procesos que no ha permitido que corra el plazo de prescripción.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Hugo Quiroga López, Kevin Ariel y Suyana Mileska ambos Quiroga Ríos (estos últimos en calidad de herederos de Juana Ríos Ruíz), según escrito visible de fs. 1146 a 1156, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Quiroga López, Kevin Ariel y Suyana Mileska ambos Quiroga Ríos (estos últimos en calidad de herederos de Juana Ríos Ruíz), se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
1. Las autoridades inferiores interpretaron de forma incorrecta el fundamento jurídico de la usucapión, debido a que este debe ser considerado como una forma de adquirir la propiedad por la posesión continuada por más de 10 años, además de que para adquirir la usucapión extraordinaria sobre bienes inmuebles, se requiere tres condiciones, usucapión de la cosa, posesión y transcurso del tiempo; asimismo, no consideraron las contestaciones a la demanda presentadas por Jaime y Gabriela Noemy, ambos Quiroga López, quienes se allanaron de manera íntegra a la demanda principal, extremos que debieron haber sido apreciados como presunción favorable a la parte demandante.
2. Error de hecho en la valoración de los medios probatorios por falta de fijación del objeto de la prueba, ni cuáles son los puntos de hecho a probarse, es más ni si quiera señala cual es el valor otorgado a cada medio de prueba producido por la parte demandante.
Mencionó que es incorrecto que el Tribunal de alzada, señale de forma indebida que la mayoría de sus medios probatorios sean dudosos o no creíbles, siendo únicamente creíble la prueba de la confesión judicial del demandado José Quiroga López, (1973) quien “no solo ha mentido en su audiencia de confesión judicial provocada, sino que ha tergiversado a su antojo toda la verdad”, expresó que si se demostró que la propiedad no está en mano de los demandados, como podría haber realizado esas mejoras dentro del inmueble; expresó que no se consideró que ellos como poseedores sí introdujeron varias mejoras en el inmueble.
Refirió que por un préstamo de dinero que realizó el demando Jorge Quiroga López y su esposa, su madre se vio inmersa en un proceso penal, donde incluso fue privada de libertad, tiempo en el cual el resto de los hermanos se vieron perjudicados porque dejaron de estudiar y sufrieron demasiado por la ausencia de su madre. Manifestó también que cuando su madre salió de la cárcel solicito al ahora demandado (Jorge Quiroga López) le devolviera los papeles de la propiedad, pero este se negó e incluso llegó a causarle agresiones físicas en reiteradas oportunidades.
No se consideró las contestaciones y adhesiones a la demanda, que fueron presentados por los codemandados Jaime y Gabriela Noemy, ambos Quiroga López.
Refirió que los servicios básicos están registrados a su nombre.
La prueba documental referente a los contratos de anticresis y devolución de anticréticos, pago de impuestos entre otros demuestran que actuaron como si fueran únicos propietarios, refiere que asumieron deudas dejadas por su causante madre.
Expresa que la autoridad de primera instancia valoró de forma totalmente ilegal las fotocopias simples, pues estas no cumplen con lo establecido en el art. 1311 del Código Civil.
3. Expresó que existió errónea interpretación de los procesos judiciales respecto a la interrupción de la prescripción y con ello la posesión, señalando que los miembros del Tribunal Ad quem han extendido su argumentación hasta lo más subjetivo, buscando justificar lo injustificable. Lo han hecho bajo el pretexto de respaldar un supuesto tráfico jurídico relacionado con el inmueble objeto de la litis, sin tener en cuenta la interrupción de la prescripción ni presentar pruebas que vinculen a sus personas como demandados o demandantes. No se han aportado evidencias de notificaciones judiciales de desalojo, acciones reivindicatorias u otros procesos que demuestren que José Quiroga López reclamó oportunamente la entrega o restitución de la parte del inmueble en disputa.
Expresó que en la Sentencia invocando el art. 1502 del Código Civil, señaló que existe causa de interrupción, debido a que el inmueble objeto de litis ha estado en litigio en distintos procesos judiciales entre ellos el proceso penal de fs. 264 a 411, por denuncia de Paulina Nery Cuellar de Quiroga esposa de José Quiroga López en contra de Gabriela Noemy Quiroga López; por el proceso ordinario de prescripción y nulidad de fs. 413 y 551 y de fs. 616 a 1067 demanda iniciada por Gabriela Noemy Quiroga López en contra de Paulina Nery Cuellar de Quiroga, esposa de José Quiroga López y Emma Nieves Cuellar de Quiroga donde intervinieron en calidad de litisconsorte pasivo Víctor Hugo Quiroga y Juan Ríos Ruiz, aclarando que en ningún de los procesos judiciales el demandado José Quiroga López, demanda la restitución del bien inmueble a su favor o solicita la entrega de la parte que le corresponde a su favor, expresó también que en ningún proceso se reclamó la propiedad o la posesión en contra de sus personas, por lo que en su condición de poseedores no fueron demandados con ninguna acción judicial. Conforme establece el art. 1503 del Código Civil que señala que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.
4. Indebida interpretación de la jurisprudencia nacional, respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva de coherederos o comuneros y su relación con la teoría de la intervención del título infiriendo que, en virtud de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha reconocido la posibilidad de que un coheredero adquiera la totalidad de un bien inmueble a través de la usucapión, siempre y cuando demuestre haber pasado de ser coposeedor a único poseedor según lo establecido en el Auto Supremo Nº 269/2017, de 09 de marzo, entre otras jurisprudencias; asimismo, señalaron que han actuado como únicos propietarios desde 1989, abonaron los impuestos anuales, llevando a cabo mejoras y mantenimiento en el inmueble, así como administrándolo en calidad de propietarios. Además, han gestionado las devoluciones de anticréticos a los ocupantes, instalando servicios básicos como luz y agua registrados a su nombre, realizando de igual manera otros actos de posesión. Estos hechos constituyen una manifestación evidente de la oposición que han ejercido frente a terceros en defensa de la propiedad sujeta a litigio.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que a pesar de su legal notificación los demandantes no presentaron contestación al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, el Auto Supremo N° 259/2017, de 09 de marzo y el Auto Supremo Nº 986/2015, de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas’. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o ‘intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión’). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.’.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil”.
III.2. Requisitos de la usucapión decenal.
El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y esta debe reunir, es decir el animus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que: 1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto al derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un Órgano Jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian religiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacifica posesión equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada”.
II.3 De la usucapión entre coherederos sobre una cosa indivisa.
El Auto Supremo Nº 567/2014 de 09 de octubre, refiere: “…abierta la sucesión, los herederos reciben del causante el bien hereditario, que tratándose de un inmueble, la titularidad de dicho bien corresponde a cada uno de ellos, existiendo pluralidad de titulares sobre un mismo bien, por lo que la posesión se ejerce por más de dos personas sobre una cosa indivisa; en ese tono, cada uno de los copropietarios tiene coposesión del inmueble en indiviso, lo que supone que todos los copropietarios –entiéndase también coherederos- tiene una coposesión de la parte ideal del inmueble sin que se pueda considerar uno de ellos dueño exclusivo de la totalidad del inmueble.
Sobre lo impreso, existe la posición de no refrendar una usucapión entre comuneros –adquirientes por sucesión de un bien inmueble- porque se requiere de una posesión exclusiva, y esta clase de copropiedad no lo es, ya que cada uno no solo posee a nombre propio sino también de los otros, por lo que aún transcurra el tiempo bajo la posesión de uno se entenderá que también la posee por los otros, por lo que prescripción no surtiría efecto, razonamiento que nace del art. 1233 del Código Civil, que señala ‘Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia’, misma talla tiene el art. 167-I del mismo Código que prevé que ‘Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división dela cosa’, referencias normativas que parecería descartar la prescripción adquisitiva entre coherederos de un bien o copropietarios, por remitirnos a la indeterminación temporal de la división por tanto a la inefectividad del tiempo para la prescripción.
Empero, cabe hacer un análisis en contrario sensu de lo manifestado, es decir qué ocurre cuando uno de los coherederos o comuneros tiene posesión exclusiva del bien inmueble. La respuesta se obtiene en la solución normativa del art. 1234 del Código Civil que indica: ‘Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva’ (subrayado nuestro), por lo que dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero haya sido excluyente respecto a los otros coherederos sobre el bien inmueble, mismo efecto ocurre cuando de comunero se trata. Como se dijo, no se tiene una construcción jurisprudencial sobre la interpretación de ese postulado normativo, empero es ilustrativo remitirnos a la jurisprudencia sentada por los distintos tribunales de la República de Argentina, que sobre la usucapión entre comuneros, la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, en autos caratulados ‘L., M. N. C/A., S. S. S/ USUCAPION’ (causa 111.400) de 22 de marzo de 2010 señaló: “…Por ello quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos reales de otro no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su ‘causa possessionis’, que admite la concurrencia de otros derechos en común. Y en esos términos para acceder a eventuales derechos derivados de la prescripción adquisitiva de dominio sobre la totalidad del bien que titularizan con los restantes comuneros, deben para así acceder a tales derechos intervertir su título y ejercer actos posesorios excluyentes de la posesión de los restantes condominios, en tanto nuestro Código acepta expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673) cuyos derechos abarcan, la totalidad de la cosa respecto de terceros. Y por ello es que, en estos supuestos deben acreditar los pretensos "poseedores exclusivos" la interversión de su título, o sea, que han mudado la causa de su posesión, lo cual ocurre solamente cuando manifiestan por actos exteriores la intención de privar al restante poseedor de disponer la cosa y cuando sus actos producen ese efecto (arts. 3453, 2353, 2458 del C. Civil; cfr. S.C.B.A. Ac. 39.746 en A. y Sent. 1988-IV-241).
Con ello se quiere significar que, no sólo ha de invocarse y probarse una posesión ‘animus domini’ munida de todos y cada uno de los caracteres que la ley quiere para erigirla de un modo dominial (pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante veinte años), sino que, en el mismo inicio de ella ha de existir un acto o una serie de actos inequívocos de exclusión de sus poseedores, a partir de lo cual su antigua y legítima coposesión mudó en una posesión ilegítima, pero exclusiva y excluyente de toda otra, o mejor aún, en el fundamento de la pretensión cobra singular relevancia ‘la interversión’ que el mismo hace de su originario título de coposeedor o poseedor promiscuo, por el de exclusivo y único poseedor. De tal modo si la prescripción es título idóneo para que un condómino o coheredero extinga el parcial derecho de los otros comuneros y adquiera para sí la propiedad de la totalidad de la cosa, ello lo es a condición de que intervierta su título de coposeedor por el de único poseedor, excluyendo así de la relación real con la cosa a los demás condóminos o coherederos. A partir de dicha mutación o interversión es que comienza a correr el plazo de la usucapión (Cfr.Cámara 1a. Sala III, La Plata, causa 220.273, Reg. Sent. 150/95).
Y con relación a ello es menester que el condómino o coheredero que desee prescribir e intervertir su título, exteriorice en primer lugar, dicha intención mediante actos claramente demostrativos e inequívocos que excluyan todas dudas en las gentes y, fundamentalmente, en sus cotitulares, de que ellos fueron realizados en ejercicio que le es propio, pero a la vez exclusivo y excluyente de todos ellos. En segundo lugar será necesario que esos actos provoquen ese efecto, esto es para prescribir entre copropietarios es necesario de parte de aquel que pretende adquirir a título privativo, actos exteriores y contradictorios, agresivos y perseverantes, que por una manifestación no equivoca apremien al socio a defender su derecho, sino se lo considera que lo hace representando a la comunidad y gozando de un título tanto para esta como para sí mismo (Cfr. Cámara 1ra. Sala III, causa inmediatamente antes citada con las menciones de la Corte de Dijon y Couvert en "Principios de Derecho Civil" Editorial Buxó 2da. ed. La Habana 1920 T XXXII Nº 292 pág. 319, en igual sentido se cita allí a la S.C.B.A. con la opinión de Huc en la causa "López Canedo, Pedro y otra (suc) c/ Benitez Alvear José T.A. y otros en A. y Sent. 17a-VII-115; esta Sala, causa 99.883 Reg. Sent. 155/03). Criterio idéntico se encuentra en el fallo de Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, causa Nº CHA-21556-2009 caratulada: "Gómez Elida C. C/ Giammichele Mariana C. E. Y Otros S/ Usucapión" de 1 de noviembre de 2011, dijeron: ‘…A su vez la Cámara de Apelación de Zárate-Campana correctamente declaró que ‘Por tratarse de un condominio, la prescripción adquisitiva de partes indivisas que realiza un condómino resulta sumamente dificultosa, por cuanto la prueba de la posesión debe estar acompañada inexorablemente a la prueba de la interversión del título, esto es, por el cambio de la causa o título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa, que conforme la manda del art.2353 del CC, tal voluntad debe manifestarse por actos exteriores y la prueba corresponde a quien la invoque para destruir la presunción del art.2358 del Código Civil. Deben necesariamente realizarse actos exteriores que manifiesten en forma inequívoca la intención de privar al restante condómino de disponer de la cosa y además, que se logre dicho objetivo (art.2458 Código Civil) es necesario una verdadera contradicción a los derechos del co-propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho.’ (JUBA; B2850004; CC ZC 5133 RSD-103-9 S 13-10-2009; CARATULA: Gabay Pablo Miguel c/ Gabay Alejandro s/ usucapión).
Lo mismo ha sostenido el Dr. Roncoroni como Vocal de la Cámara 1ª de Apelación Civil y Comercial de La Plata al resolver que‘El condómino o coheredero que desee prescribir e intervertir su título, debe exteriorizar dicha intención mediante actos claramente demostrativos e inequívocos que excluyan toda duda en las gentes y, fundamentalmente, en sus cotitulares, de que ellos fueron realizados en ejercicio de un derecho que le es propio, pero, a la vez exclusivo y excluyente del de todos ellos.’(JUBA; B200922, CC0103 LP 220273 RSD-150-95 S 27-6-1995). Agregándose que ‘El pago de impuestos realizados en forma exclusiva por uno de los condóminos no puede ser interpretado como demostrativo de la interversión del título de su posesión, cuando el mismo era uno de los dos únicos coposeedores que tenían el uso y goce exclusivo de la común casa familiar, desde años atrás. En tales casos, la normal tolerancia de los demás comuneros -generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevarán a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo-, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común se hacen cargo de tales pagos.’ (B200923; CC0103 LP 220273 RSD-150-95 S 27-6-1995)’.
Los razonamientos expuestos, resultan aplicables a nuestra economía jurídica nacional porque al igual que la legislación argentina, la nuestra no contempla una prohibición expresa de la posibilidad de usucapir entre copropietarios, teniendo la nuestra incluso, expresamente reconocida la posibilidad de esa procedencia entre coherederos sin que exista mayor desarrollo normativo sobre las condiciones en que se deba admitir tal posibilidad. Por otro lado el origen de nuestra codificación civil es similar al argentino, razón por la que los entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre un instituto y una problemática civil similar bien pueden ser asimilados a manera de orientación como sucede con la doctrina.
De lo desarrollado, es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil- Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: ‘Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo, no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos”.
III.4. Sobre la exclusividad de la posesión, y la doctrina de la coposesión conocida como posesión conjunta o indivisión posesoria – ampliación de línea
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