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TSJReiteradora

AS/1237/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente reclama que, Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva; puesto que, no habría resuelto los motivos de apelación referentes a: i) Inobservancia y errónea aplicación de los arts. 308, 329, 307, 216, 167, 169, 171 y 172 del CPP; ii) Inobservancia y errónea a...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1237/2023-RRC

Sucre, 05 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 95/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 344 a 351, Juan Pablo Villalta Aguirre impugna el Auto de Vista 85/2022 de 5 de julio, de fs. 335 a 339 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2020 de 23 de julio (fs. 265 a 270 vta.), el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Juan Pablo Villalta Aguirre, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica tipificado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado los siguientes hechos:

El imputado continúa ejerciendo actos de violencia psicológica, en contra de la humanidad de AAA, a pesar de haber terminado su relación sentimental y que la víctima ya rehízo su vida junto a otra persona.

Se tiene constancia de la veracidad de la violencia psicológica, evidenciándose la violencia sufrida por la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Juan Pablo Villalta Aguirre (fs. 278 a 282 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, de manera errónea y en vulneración al derecho a la defensa, violentando el principio de oralidad y contradicción otorgó valor probatorio a la prueba MP2 para dictar Sentencia en su contra, pues una vez resuelto el incidente de exclusión probatoria hizo reserva de recurrir, ya que, la referida prueba consistente en informe psicológico de 31 de agosto de 2017 realizado por la psicóloga Nesvy Elizabeth Casano Galdo, no fue incorporado legalmente a juicio por su lectura; toda vez, que la psicóloga no se hizo presente a la audiencia de juicio oral, por lo que, su persona quedó limitada de someterse a lo plasmado en el informe a la oralidad y contradicción; puesto que, al no hacerse presente la profesional que elaboró el informe no tuvo la oportunidad de interrogarla. Ocurriendo lo mismo en relación a la prueba signada como MP3 consistente en el informe de abordaje psicosocial de 21 de septiembre de 2017, realizado por la trabajadora social Dayana Yanel Flores Chumacero y la psicóloga Mercedes Ferrufino de la Fuente, otorgando el Tribunal de mérito un valor erróneo a dicho informe, pese a que ambas profesionales no se hicieron presentes a la audiencia de juicio oral, quedando su parte nuevamente limitada de interrogar a las referidas profesionales, aspecto que vulnera su legítimo derecho a la defensa.

La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, asevera que:

“DE LA EXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA QUE ES UN ELEMENTO CONFIGURATIVO DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES”, del análisis de la acusación y del Considerando I de la Sentencia se evidencia que su persona fue denunciada por Violencia física, ya que, habría agredido a la víctima por la calle Pando, en la calle Paccieri, además de causarle diversas lesiones físicas en distintas partes del cuerpo, aspecto que fue reiterado por la prueba de cargo del Ministerio Público donde la testigo Faviola Omayda Gutiérrez de manera falsa señaló “la vio varias veces concicatrices”, hechos contradictorios ya que la parte acusadora jamás presentó un informe médico forense o fotografías que demuestren las lesiones o heridas; no obstante, fue sentenciado por violencia psicológica valorando la prueba a su conveniencia.

“DE LA INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN”, toda vez, que la Sentencia no determinó de manera precisa, la forma, el lugar y las circunstancias de una o varias agresiones psicológicas que hubiere propiciado en contra de la denunciante; además, que no determinó en tiempo y espacio el modo en el cual haya agredido a la víctima, que constituye un elemento fundamental para determinar la probabilidad de culpabilidad de su persona, tomando en cuenta que en la denuncia y acusación se manifestó que hubiera existido violencia psicológica vía mensajes de celular aun después de que hubiera formado su familia con su esposo; empero, no existe ninguna documental que acredite la existencia de dichos mensajes, tampoco la existencia de las supuestas imágenes que tuviera desnuda de la víctima.

La Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 num. 6) del CPP; toda vez, que se basó en hechos inexistentes o no acreditados en el Considerando I de la Sentencia, ya que, dio valor a hechos no acreditados como las supuestas amenazas de su persona en subir fotos íntimas a las redes sociales, que no fue demostrado por la parte acusadora; asimismo, se basó en valoración defectuosa de la prueba, puesto que, no realizó una correcta valoración de la declaración brindada por su persona, omitiendo darle un valor probatorio; empero, sí le dio un valor de “muy relevante” a la declaración informativa de la supuesta víctima; además, no valoró de manera correcta el resultado del informe psicológico de 31 de agosto de 2017, signado como prueba MP2 alegando en la parte de las conclusiones que AAA “ha sido y sigue siendo víctima de violencia”, la vertiente psicológico denota una incorrecta valoración de la prueba, máxime si dicha psicóloga no se hizo presente en juicio; tampoco realizó una correcta valoración de la prueba signada como MP5 consistente en el memorial de 5 de septiembre de 2017 con la suma formula denuncia, en la que, de manera incorrecta le dio el valor de prueba relevante a un relato de parte unilateral el cual de manera obligatoria debe ser sometido a la oralidad y contradicción; menos realizó una correcta valoración a la prueba signada como MP17, consistente en el dictamen pericial IDIF. REG. GRAL. N° 102-RCE 1047/18, y la declaración del perito Margarita Inturias Pérez en el entendido que en dicho dictamen la perito psicóloga no pudo determinar un daño post-traumático, demostrándose que no existió una prueba pericial objetiva, que demuestre cual la afectación psicológica a la denunciante.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 85/2022 de 5 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la reserva de apelación realizada por la defensa del imputado contra la Resolución que resuelve las exclusiones probatorias.

Del acta de audiencia de juicio oral, a fs. 259 del proceso, la defensa de Juan Pablo Villalta Aguirre, realizó la reserva de recurrir en apelación contra la resolución que resuelve la exclusión probatoria presentada en relación a las pruebas signadas como MP-2, MP-3, MP-14 y MP-15; sin embargo, el apelante únicamente manifiesta respecto a las pruebas MP-2 y MP-3, consistentes en el informe psicológico de 31 de agosto de 2017 emitido por Nesby Elizabeth Casano Galdo y el informe de abordaje psicológico de 21 de septiembre de 2017 realizado por Daiana Yanel Flores Chumacero y Mercedes Ferrufino de la Fuente.

Al respecto, el apelante no cumplió con la debida carga argumentativa, ya que, únicamente reiteró los argumentos expresados ante la autoridad de instancia, sin identificar de manera clara el nexo causal entre el acto considerado como defectuoso o la disposición inobservada o erróneamente aplicada, y la lesión de derechos que alega, vale decir, la exposición retórica de argumentos que acusan la vulneración de derechos debe ir acompañada con la debida carga argumentativa. Al margen de ello, lo establecido en el art. 333 del CPP, fue correctamente aplicado por la autoridad de instancia al decantarse por la judicialización de las pruebas al referir a fs. 258 vta., que la: "MP-2 y MP-3 esta dentro de la permisibilidad del art. 333 puesto que se puede llamar a estos profesionales a esta audiencia de juicio siempre y cuando sea posible, aspecto que no establece ninguna prohibicion o ilegalidad puesto que es el mismo numeral 2 citado que establece que, no es obligatoria la presencia de estos profesionales", por lo que, el alegato impugnatorio, carece de mérito.

Con relación al defecto de Sentencia inserto en el art. 370 num. 4) del CPP, el escrito de apelación se circunscribe a aspectos de la resolución que resuelve la exclusión probatoria interpuesta por el apelante respecto a las pruebas MP2 y MP3, aspecto que ya fue considerado en el punto III.1 del Auto de Vista, por lo que, tomando en cuenta lo establecido por el art. 398 del CPP, el alegato impugnatorio carece de mérito.

Respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, se debe precisar que el citado precepto legal tiene por finalidad que exista motivación o fundamentación, que es deber del órgano jurisdiccional y su importancia es de tal magnitud que se la considera como un elemento del debido proceso, en cuyo mérito, extractando el contenido del Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, concluye que, el apelante de manera genérica señaló que la Sentencia carece de fundamentación, realizando consideraciones desde su perspectiva acerca de la valoración de la prueba que, en su criterio, no acreditan su participación en el hecho ilícito, para finalmente pretender que se vuelva a valorar la prueba y, en ese ínterin, deje sin efecto la Sentencia de mérito; todo ello sin señalar concretamente de qué manera la Juez de Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia alegado, aspectos que, no permiten la apertura de competencia, ya que, el Tribunal de alzada se encuentra delimitado a los aspectos cuestionados de la Resolución; por lo que, el punto impugnatorio carece de mérito.

En cuanto al reclamo de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, el apelante pretende que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que, en su criterio, no acreditan su participación en el hecho ilícito. En efecto, en un sistema procesal penal de raíz acusatoria, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de alzada -a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes- está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos; entonces, la apelación restringida constituye, fundamentalmente, un control sobre la Sentencia y sobre sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control; es decir, el Tribunal de alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho los jueces, en la fundamentación de la Sentencia. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.

Los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de sentencia, han sido claramente establecidos por el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, ratificada por el Auto Supremo 196 de 03 de junio de 2005, de donde infiere que, cuando el apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que debe de atacar la logicidad de la conclusión y/o conclusiones a las que arribó la Juez de instancia contenidas en la Sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología.

En este contexto, el control del Tribunal de alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por la Juez de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica, que refleje el correcto entendimiento humano en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretende el recurrente al señalar supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió ser valorada la prueba y cuál el valor probatorio que debió otorgársele, no siendo esta técnica recursiva la que permite al Tribunal de alzada ejercer el control de logicidad de la labor intelectiva de la Juez de Sentencia respecto a la aplicación del sistema de la sana critica. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.

En el caso en particular, el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que se basen en hechos inexistentes, no acreditados o que reflejen valoración defectuosa de la prueba, dentro el ámbito previsto por el num. 6) del art 370 del CPP, es decir, no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, correspondiéndole especificar e identificar qué parte de la Sentencia refleja dicho defecto.

Ahora bien, respecto a los hechos inexistentes o no acreditados, el apelante refiere, “en el Considerando I dio valor a hechos no acreditados como ser las supuestas amenazas de mi persona en subir fotos intimas a las redes sociales, lo cual jamás fue demostrado por la parte acusadora, no existiendo ningún tipo de prueba documental, fotográfica que demuestre lo aseverado”. A efectos de verificar si lo alegado en verdad constituye agravio corresponde remitirse al fundamento intelectivo realizado por la autoridad de instancia y que se extrae a fs. 269: “4.5.-Que de las pruebas de cargo MP-2, MP-3, MP-5, MP-14, MP-15- MP-17, testificales de cargo 1 y 2, se puede establecer con meridiana claridad que la señora Eliana Claros Coca, ha sufrido violencia sistemática, puesto que no obstante de que termino su relación sentimental con e/ acusado y ella rehizo su vida con una nueva pareja, el acusado continua ejerciendo actos de violencia psicológica, en contra de la víctima (...) amenazándola con publicar fotos intimas que tenia de ella, si lo dejaba", aspecto que se extrae de la prueba testifical de Faviola Omayda Gutierrez y que fue valorada por la autoridad de instancia como relevante a fs. 266 vta. de la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 608/2023-RA de 30 de mayo (fs. 374 a 378), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso al no responder a todos los puntos impugnados, incurriendo de esta manera en incongruencia omisiva, siendo que se denunció en apelación: a) Inobservancia y errónea aplicación de los arts. 308, 329, 307, 216, 167, 169, 171 y 172 del CPP; b) Inobservancia y errónea aplicación del art. 272 bis. del CP; y, c) Por defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 3), 6), 11) y 371 inc. 7) del CPP.

Sobre la primera denuncia, el Auto de Vista refirió que el apelante no cumplió con la carga argumentativa, motivo por el cual, dicha resolución incurriría en incongruencia omisiva siendo que no se pronunció en lo más mínimo sobre las pruebas MP-2 y MP-3 sobre las cuales se hubiera de manera clara, señalado la vulneración de su derecho la defensa y debido proceso, porque no se hubiera permitido realizar el contrainterrogatorio a dichas pruebas que emergen de informes labrados por un funcionario conforme lo previsto por los arts. 193 y 194 del CPP.

Posterior a lo señalado, hace referencia al art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que se pretendió observar la falta de fundamentación en la Sentencia de motivación intelectiva, prevista también por el art. 124 del CPP, respondiendo el Auto de Vista que no puede ingresar a realizar una revaloración de la prueba cuando nunca se solicitó dicha petición siendo que lo que se pidió fue e observe la carencia de una debida fundamentación en la Sentencia.

Así también, refiere que se denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando el Auto de Vista que no puede ingresar a realizar una valoración de la prueba, siendo que lo que solicitó es que no existía una prueba que demuestre la agresión realizada en la calle Pando a la presunta víctima. También hace referencia que en todas las instancias incidentales planteó los defectos emergentes en cuanto a los defectos previstos en el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP; en audiencia, mediante autos interlocutorios que se resolvieron mediante exclusiones probatorias respecto de dichos defectos; estas revocatorias demostrarían la infracción del art. 371 incs. 4) y 5) del CPP que resulta un motivo de nulidad.

Refiere que, al momento de la introducción de la prueba literal presentó incidente de exclusión probatoria contra las pruebas MP-3, MP-14 y MP-15 al vulnerar sus derecho al debido proceso, igualdad procesal de las partes, defensa y correcta valoración de la prueba -incurriendo en contradicción del art. 172 del CPP y su no cumplimiento, debiera generar la exclusión probatoria y ésta se convertiría en un medio probatorio al haberse valorado una prueba sin que haya sido introducida de manera lícita-, aspecto que el Auto de Vista no debió haber convalidado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva; puesto que, no resolvió los motivos de apelación referentes a: i) Inobservancia y errónea aplicación de los arts. 308, 329, 307, 216, 167, 169, 171 y 172 del CPP; ii) Inobservancia y errónea aplicación del art. 272 bis. del CP; iii) Defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 3), 6), 11) y 371 inc. 7) del CPP; y, iv) La vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad procesal y defensa; puesto que, al momento de la introducción de la prueba literal presentó incidente de exclusión probatoria contra las pruebas MP-3, MP-14 y MP-15 por haber sido introducidas de manera ilícita; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.

IV.1. La incongruencia omisiva.

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Al respecto, esta Sala Penal expresó que: “…le corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, por lo que se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia…

Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. (El resaltado nos corresponde).

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Máxima

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, ha sido: expresa, clara, completa, legítima y lógica; aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Juan Pablo Villalta Aguirre
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre .Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre. Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2023AS/1237/2023-RRCFuente oficial