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TSJ

AS/1237/2024

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1237/2024

Fecha: 23 de octubre de 2024

Expediente: CH-87-24-S

Partes: Simeón Loayza Torrez c/ Víctor Jesús Vilar Tufiño.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 300 a 302, interpuesto por Simeón Loayza Torrez, contra el Auto de Vista Nº 221/2024, de 25 de junio, corriente de fs. 260 a 267, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Víctor Jesús Vilar Tufiño; sin contestación; el Auto de concesión de 15 de agosto de 2024, visible a fs. 309; el Auto Supremo de admisión N° 984/2024-RA, de 02 de septiembre, de fs. 317 a 318 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Simeón Loayza Torrez, mediante escrito que cursa de fs. 28 a 30 vta., subsanado de fs. 35 y vta., promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Víctor Jesús Vilar Tufiño, quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 65 a 66 vta., contestó negativamente la demanda, y respecto a las personas que creyeren tener mejor derecho propietario se notificó mediante Edicto Nº 40/2023, visible de fs. 85 a 92 vta., posteriormente, por Auto de 31 de julio de 2023, saliente a fs. 109, se designó defensor de oficio a María Elena Gómez Sacaca, quien contestó la demanda mediante escrito cursante de fs. 122 a 123; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 06/2024, de 08 de abril, que sale de fs. 200 a 209 vta., en la que la Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de la provincia Tomina - Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda, declarándose producida la adquisición del derecho de propiedad del inmueble sito en calle Tocopilla esquina calle sin denominación, en una superficie total de 132.90 m2, con código catastral N° 0003-077-0004, asignado como A-04, de la localidad de Tomina, debiendo procederse a la primera inscripción del derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales a favor del demandante.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Víctor Jesús Vilar Tufiño, mediante memorial que corre de fs. 227 a 233, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 221/2024, de 25 de junio, visible de fs. 260 a 267, que ANULÓ obrados hasta fs. 155 inclusive, para que la autoridad de instancia nombre nuevo defensor que asuma defensa por la parte demandada y represente en todos los actos de sustanciación de la causa; además de considerar la producción de prueba de oficio para mejor proveer. Bajo los siguientes argumentos:

La disposición de fs. 155 y vta., de 12 de marzo de 2024, que denegó la renuncia por las actividades recargadas de la abogada defensora de oficio, también funcionaria del municipio de Tomina, vulneró el derecho a la defensa del demandado, porque dispuso la continuidad del proceso y la producción de prueba testifical, sin la presencia de esta, lo cual constituiría causal de nulidad de todo lo obrado.

La autoridad de instancia, a efectos de garantizar el derecho a la defensa, habiendo tomado conocimiento de la imposibilidad de participación de la entonces abogada de oficio, debió nombrar a otro que pueda fungir con ese rol y no dar continuidad a la tramitación del proceso, máxime si considera que la abogada defensora de oficio, como funcionaria pública ejercía doble función.

Que las autoridades jurisdiccionales tienen la facultad de producir prueba de oficio, en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de una resolución eficaz y siendo que en la especie no se tuvo delimitado con precisión el predio demandado, si se encontraba dentro o fuera del radio urbano ante la existencia de dos predios conforme el informe a fs. 18, a cuyo efecto la Juez A quo debió requerir la producción de prueba pericial que determine la ubicación exacta y el derecho de titularidad sobre el predio demandado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simeón Loayza Torrez, según escrito visible de fs. 300 a 302, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Simeón Loayza Torrez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Incumplimiento de los arts. 5 y 78.III del Código Procesal Civil, relativo a las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio y al procedimiento establecido en caso de incomparecencia de la parte demandada y la consecuente designación de la defensor de oficio, quien asumirá defensa y seguimiento de la causa hasta su conclusión, bajo pena de nulidad; siendo que el Auto de Vista recurrido, al señalar que se habría vulnerado el derecho a la defensa, evidenciándose que la abogada defensora de oficio no estuvo presente en todas las etapas procesales; sin embargo, de acuerdo al art. 113.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, la no concurrencia de la defensora de oficio en algunas audiencias, únicamente se constituyen en una negligencia, no siendo fundamento valido para declarar la nulidad de obrados, en correspondencia con los arts. 27 y 365.II del señalado Adjetivo Civil.

b) Transgresión del art. 136 y 207 de la Ley Nº 439, en el sentido de que el Tribunal de segunda instancia, establece como carácter imperativo que la Juez de instancia deba producir prueba bajo la figura de mejor proveer, pretendiendo subsanar errores procesales de las partes, constituyéndose en un favorecimiento, teniendo en cuenta que la actividad probatoria es un deber de las partes y no así de la autoridad judicial.

En tal sentido solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Contestación a la demanda.

Mediante diligencia a fs. 304 y 306, se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de Tomina y Víctor Jesús Vilar Tufiño, con el recurso de casación incoado, quienes no contestaron al mismo.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la labor del defensor de oficio.

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0508/2020-S1, de 16 de septiembre, señaló: “Corresponde también referirse al defensor de oficio, quien es un representante legal del demandado que no compareció en el juicio para asumir defensa, designado por el Juez de la causa que deberá cumplir todas las obligaciones señaladas en la normativa antes descrita y podrá concluir su mandato, el momento en que el referido juez de la causa acepte la personería del nuevo apoderado de su defendido de oficio; puesto que corresponderá a este nuevo representante legal, continuar con la defensa del mandante e intervenir en su nombre en todos los trámites y actuaciones del proceso hasta su conclusión, o hasta que su poderconferente designe un nuevo apoderado. Únicamente en el caso de que el demandado no se apersonara al proceso o no designará un nuevo apoderado de su confianza, el defensor de oficio continuará realizando su labor hasta la conclusión del proceso, siendo sólo en ese caso, válidas y con plenos efectos legales respecto a su mandante, todas las notificaciones, incluso con resoluciones, que se le hagan”.

III.2. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.

El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que, en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”, aspecto concordante con el art. 207. II del mismo cuerpo legal en la que indica: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque constitucional, este entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.

III.3. Del principio de congruencia.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014, de 12 de febrero y N° 0704/2014, de 10 de abril.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso; sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

CONSIDERANDO IV:

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Datos del proceso

Demandante
Simeón Loayza Torrez
Demandado
Víctor Jesús Vilar Tufiño
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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