Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1237/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1237/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 29 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-88-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Dominga Felipe Cusi de Alca y Emiliano Alca José c/<a id="_Hlk209001191"></a> Rebeca Beatriz Cachaca Choque y José Javier Lima Bustos por sí y en representación de sus hijos menores de edad O.J.L.C. y J.G.L.C.; y Anderson José Lima Cachaca, y Rubén Cachaca Choque.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: Reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 703 a 708 vta., interpuesto por Dominga Felipe Cusi de Alca y Emiliano Alca Jose, contra el Auto de Vista Nº 600/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 631 a 637 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por los recurrentes contra Rebeca Beatriz Cachaca Choque y José Javier Lima Bustos por si y en representación de sus hijos menores de edad Oliver Jaddiel Lima Cachaca, Jared Gustavo Lima Cachaca y Anderson José Lima Cachaca; y Rubén Cachaca Choque; la contestación de fs. 712 a 719; el Auto de concesión de 01 de octubre de 2025, visible a fs. 720, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Dominga Felipe Cusi de Alca y Emiliano Alca Jose por memorial de demanda que discurre de fs. 141 a 144, promovieron el proceso ordinario de reivindicación, contra Rebeca Beatriz Cachaca Choque y José Javier Lima Bustos por si y en representación de sus hijos menores de edad Oliver Jaddiel Lima Cachaca, Jared Gustavo Lima Cachaca y Anderson José Lima Cachaca; y Rubén Cachaca Choque, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 162 a 163 vta., Ruben Cachaca Choque se apersonó y contestó de manera negativa. Asimismo, por escrito visible a fs. 232 a 241 vta. y de fs. 246 a 247, José Javier Lima Bustos y Rebeca Beatriz Cachaca Choque se apersonaron, contestaron de manera negativa y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 105/2024, de 02 de septiembre, que cursa de fs. 587 a 599 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la reconvención, en consecuencia dispuso que José Javier Lima Bustos y Rebeca Beatriz Cachaca Choque restituyan el inmueble ubicado en la calle Orinoca entre calle Vicente Techo, con Matrícula Nº 4.01.1.03.0017558 a favor de los demandantes, en el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, y por Auto de 16 de septiembre de 2024, saliente a fs. 603 y vta. se declaró sin lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Javier Lima Bustos y Rebeca Beatriz Cachaca Choque, según escrito de fs. 609 a 613 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 600/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 631 a 637 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando PROBADA la reconvención de usucapión decenal o extraordinaria, en consecuencia se instituye a los demandados José Javier Lima Bustos y Rebeca Beatriz Cachaca Choque como propietario del inmueble ubicado en la urbanización Ampliación San Isidro Calle Orinoca entre calle Vicente Montecinos y calle Liguel de Llano Nº 10, Manzano Nº 187 y superficie de 250 m2., la notificación a Derechos Reales para inscripción en el registro de Derechos Reales bajo la Matricula Nº 4.01.1.03.0017558, IMPROBADA la reconvención contra Rubén Cachaca Choque e IMPROBADA la demanda de reivindicación y Auto de enmienda y complementación Nº 75/2024, de 11 de diciembre, obrante a fs. 640 y vta.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dominga Felipe Cusi de Alca y Emiliano Alca Jose, según escrito visible de fs. 703 a 708 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad, </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 600/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 631 a 637 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 690, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 28 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 11 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 703, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 600/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 631 a 637 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dominga Felipe Cusi de Alca y Emiliano Alca José, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista adolecería de incongruencia interna omisiva y aditiva, puesto que de la revisión de fs. 631 a 637 vta., se limitaría a analizar solamente los criterios de procedencia de la usucapión, pero omitió analizar los fundamentos de la acción reivindicatoria, cuando en el Considerando III, en los fundamentos de la resolución, el Tribunal <em>Ad quem</em> al sostener que los contratos de fs. 229 y 230, en específico el contrato de transferencia de 25 de noviembre de 2011, importaría para efectos de cómputo del plazo de la usucapión y así declarar probada la reconvención, contrarió a el contenido del art. 523 del Código Civil, que establece que todos los contratos tienen efectos entre las partes y no puede afectar a terceros, por lo que los demandados no probaron que estén en posesión por más de diez años, porque además el referido contrato demostraría que no se cumplió con el principio de no precariedad para fundar la usucapión. De igual forma incurriría en incongruencia aditiva al tratar de justificar la irregularidad de la detentación que tienen los demandados y su fallecida madre, inclusive desde el 2012 tomando el documento de fs. 230.</p><p style="text-align: justify;">-Errónea aplicación de los arts. 138, 88 y 89 del Código Civil en relación al principio de no precariedad en la usucapión, al omitir analizar los criterios de posesión continua, de buena fe y plazo legal y sin que existiera sustento probatorio decidió arbitrariamente revocar la Sentencia del Juez <em>A quo</em>, sin considerar que los demandados ingresaron en el año 2011 al predio en cuestión de manera clandestina y manteniendo ilegalmente su asentamiento con el denominado “movimiento sin techo puma andinos”, aspecto que fue acreditado con las declaraciones testificales a fs. 137. Asimismo, los demandados afirmaron que ocupan el inmueble desde el 2011 cuando aún era menores de edad y contrariamente refieren que adquirieron la propiedad de su finada madre y ella a su vez de una tercera persona que no fue parte del presente proceso y que además no sería propietaria del inmueble objeto de <em>litis; </em>del informe pericial se establecería que la habitabilidad del predio recién comenzaría el año 2012 y 2022 cuando se realizaría modificaciones y mejoras en el inmueble, siendo que el 2010 hasta el 2011 solo habría una construcción pequeña improvisada y según los informes de la Distribuidora de Electricidad ENDE de Oruro S.A. en la gestión 2021 recién se realizó la instalación de servicios básicos, lo que demostraría que los demandados son detentadores precarios del inmueble que corresponde, por lo que no pueden demandar la prescripción adquisitiva.</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista de manera <em>ultra petita</em> ingresó a valorar simplemente la prueba de descargo, sin considerar la prueba de cargo que presentaron con el que acreditaron que el inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.03.0005529 corresponde a la sucesión Urquidi, hoy denominada urbanización ampliación San Isidro sin techo, y que el 2019 adquirieron el predio en cuestión, cuando la misma tenía construcciones rusticas de adobe, y recién en la gestión 2021 se realizó construcciones ilegales sin autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aspecto demostrado en la audiencia de inspección judicial de 08 de marzo de 2023 y conforme al informe de la Distribuidora de Electricidad de Oruro S.A. recién el 2021 se instaló el servicio electricidad. Asimismo, de las certificaciones del SERECI y SEGIP, se evidenció que los demandados nunca habrían habitado el inmueble y no otorgaron la función social. Al contrario de la declaración testifical de descargo se destacó que el ingreso al predio seria de manera precaria.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule o case el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 703 a 708 vta., interpuesto por Dominga Felipe Cusi de Alca y Emiliano Alca José, contra el Auto de Vista Nº 600/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 631 a 637 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Dominga Felipe Cusi de Alca y Emiliano Alca José
Demandado
Rebeca Beatriz Cachaca Choque y José Javier Lima Bustos por sí y en representación de sus hijos menores de edad O.J.L.C. y J.G.L.C.; y Anderson José Lima Cachaca, y Rubén Cachaca Choque
Proceso
Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2025AS/1237/2025-RAFuente oficial