Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1238 Sucre, 11 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Guillermo Sánchez Estrada c/ SETAR S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 330-332, interpuesto por Manuel Antonio Narváez Ramos, Gerente General de SETAR S.A., contra el auto de vista de 22 de febrero de 2005 (fs. 323-324), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Guillermo Sánchez Estrada contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 336-337, el dictamen fiscal de fs. 342, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 19 de junio de 2004 (fs. 292-293), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, con costas, ordenando que la empresa demandada cancele a favor del actor el monto de Bs.- 18.089.-, por concepto de indemnización, bono de antigüedad (35%) y desahucio.
En grado de apelación, por auto de vista de 22 de febrero de 2005 (fs. 323-324), se confirma parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de reconocer el pago del salario caído por nueve meses y 25 días, el bono de antigüedad de Bs.- 920,20.- mensuales, por lo que se ordena el pago de Bs.- 23.027,59.-, por concepto de desahucio, indemnización de 1 año, 5 meses y 25 días, vacaciones y aguinaldo doble, con el salario indemnizable de Bs.- 3.550,50.-.
Que, contra el auto de vista, el Gerente General de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 330-332):
En el fondo, aduce que el auto de vista recurrido contiene violación del art. 19 de la L.G.T. y de la Ley del 9 de noviembre de 1940, por cuanto el actor ha sido despedido el 30 de septiembre de 2002 y los últimos 3 meses de sueldo básico según consta a fs. 207-208, es de Bs.- 2.630.- asimismo que el art. 3º del D.S. Nº 07850 de 1º de noviembre de 1966, determina la improcedencia de la cancelación de los beneficios sociales, en virtud a que la primera relación laboral ha sido correctamente cancelada, según consta en los finiquitos de fs. 2 y 171 por el monto de Bs.- 31.094,19.-, extinguiéndose en consecuencia la relación laboral; finalmente el auto de vista contiene error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el actor nunca ha gozado del fuero sindical, conforme se tiene de la documental de fs. 187-188, 194, 226, y 228, donde se evidencia que el supuesto fuero sindical ha sido revocado en dos oportunidades.
En la forma, indica que dentro de la empresa de SETAR S.A., el Estado tiene una participación a través de la Prefectura del Departamento de Tarija, por lo que debió necesariamente intervenir el ministerio Público, incumpliéndose de esta manera con lo establecido en el art. 34 inc. b) del Cód. Proc. Trab.; además que durante la tramitación del proceso, se han violado normas de orden público, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Concluye pidiendo la nulidad de obrados o alternativamente se case el auto de vista y, deliberando en el fondo revoque el auto de vista, declarando improbada la demanda de fs. 7-8, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:
1.- Que, el fuero sindical se encuentra protegido por el art. 159 de la C.P.E., que garantiza a sus dirigentes por las actividades que despliegan en el ejercicio específico de su mandato socio-sindicales, emergentes de las asambleas laborales, para la defensa de sus derechos laborales e intereses económicos vinculados con la presencia de la fuerza de trabajo; ahora bien de la relación de obrados, se establece que el actor si bien ha sido elegido como dirigente sindical mediante las resoluciones Nos. 81/01 y 413/02, las mismas han sido revocadas también mediante Resoluciones Ministeriales Nº 042/02 de 7 de febrero de 2002 de fs. 228 y 447/02 de 4 de noviembre de 2002; por consiguiente el actor no gozó de la protección del fuero sindical, como acertadamente apreció el Jueza de mérito y como erróneamente determinó el Tribunal de alzada, incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo que influye enormemente en la liquidación de los derechos sociales demandados.
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