Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1238/2016
Sucre: 28 de octubre 2016
Expediente: SC-4-16-S
Partes: Reynaldo Terceros Ferrufino y Otros. c/ Antonio Vargas Vallejos.
Proceso: Nulidad de documento y Escritura Pública.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1809 a 1813 vta., de obrados interpuesto por Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia del Rosario Terceros Torrejón contra el Auto de Vista Nº 114/2015 de fecha 30 de abril de 2015 cursante de fs. 1759 a 1762 y el complementario Nº 127/15 de 17 de julio de 2015, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de documento y nulidad de Escritura Pública, interpuesto por Reynaldo Terceros Ferrufino y otros contra Antonio Vargas Vallejos, la respuesta al recurso de fs. 1817 a 1819, la concesión del recurso de fs. 1821, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Décimo Tercero en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz dicta Sentencia en fecha 21 de Octubre de 2013 de fs. 1536 a 1539 vta., por la cual declaró PROBADA la demanda de nulidad de instrumento Público No 311/2002 e IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato privado con garantía hipotecaria de fecha 8 de julio de 1999 y en su mérito dispuso declarar nulo y sin efecto legal alguno el instrumento público No 311/2002 de 30 de abril de 2002 y 2.- Se dispone la cancelación de la hipoteca sobre el inmueble ubicado en la Localidad de Montero, en la UV.3, Mza.3, con matrícula No 7.10.1.01.0005748, todo en concordancia con la petición de la demanda conforme lo dispone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esta resolución Mario Rolando Vargas Paniagua y Jorge Antonio Vargas Paniagua, interpusieron recurso de apelación de fs. 1544 a 1547 en mérito al cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de fecha 7 de agosto de 2014, por el cual REVOCA parcialmente la Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2013, cursante de fs. 1536 a 1539 y deliberando en el fondo dispuso que los efectos de esta Resolución no invalidan la obligación y actos judiciales emergentes del contrato de fecha 8 de julio del año 1999, sobre préstamo hipotecario en dólares americanos por la suma de $us. 21.500.00 sin costas por la revocatoria.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por ambas partes Reynaldo Terceros Ferrufino y Liliana del Rosario Terceros Torrejón mediante escrito de fs. 1692 a 1694 y también por Mario Rolando Vargas Paniagua y Jorge Antonio Vargas Paniagua herederos del demandado quienes interpusieron recurso de casación de Fs. 1703 a 1704, en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo No 138/2015 de fecha 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 1743 a 1745 vta., por el cual ANULO obrados con reposición hasta el Auto de Vista resolución de fecha 7 de agosto de 2014 y dispuso que el Tribunal sin espera de turno y previo sorteo y en atención al recurso de apelación debidamente fundamentada y motivada dicte nueva resolución conforme al mencionado Auto Supremo.
En cumplimiento del mencionado Auto Supremo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció Auto de Vista Nº 114/2015 de fecha 30 de mayo de 2015, cursante de fs. 1759 a 1762 por el cual REVOCO parcialmente la Sentencia de fecha 21 de Octubre del 2013 cursante de fs. 1536 a 1439 y vta., y deliberando en el fondo se declaró valido a los efectos de ley el contrato de fecha 8 de julio de 1999, sobre préstamo hipotecario en dólares americanos por la suma de $us. 21.500.00 (veintiún mil quinientos 00/100 dólares americanos) manteniendo incólume todo lo demás de la referida Sentencia. Sin costas por la revocatoria, con los siguientes fundamentos: en lo referente al agravio que expresa la incorrecta declaración de nulidad por falta de forma del instrumento pública No 311/2002 de fecha 30 de abril de 2002 se debe tener en cuenta que la parte funge como demandante en ejercicio de los derechos de la de cuyus Lilia Amanda Torrejón Cazón, ha acreditado los puntos de hecho a probar descritos en los numerales 2 y 3 del Auto de fecha 01 de abril de 2006, ha aportado prueba idónea al proceso que da cuenta que la elaboración del instrumento pública No 311/2012, de 30 de abril de 2002 en la Notaría de fe Pública No 3 de Montero, no ha seguido la forma fijada por el art. 17 de la Ley del Notariado. Con relación al argumento que refiere que la Sentencia apelada al anular el instrumento Público No 311/2012 de 30 de abril de 2002 en la Notaría de Fe Pública Nº 3 de Montero, tiene efectos solamente en la forma del contrato, sino también en el fondo de la relación contractual conforme lo previsto por el art. 549-1) del Código Civil afecta a la forma en cómo se llega a elaborar la Escritura Pública No 311/2002, más no llega a afectar la obligación emergente del contrato sobre préstamo hipotecario en dólares americanos por la suma de $us. 21.500.00, pues sobre esta relación contractual no se ha llegado a acreditar ninguna de las causales de nulidad y anulabilidad descritas en los arts. 549 y 554 del Código Civil. Ahora bien bajo la óptica de los arts. 450, 519 y 520 del Código Civil, en relación a los arts. 291 y 302 del mismo cuerpo sustantivo de leyes, no se puede admitir ni legal ni moralmente argumentos que tienden a evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y cuyo origen no ha sido invalidado, por cuanto el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y debe ser ejecutado de buena fe que debe primar en toda relación obligatoria y tiene por base no solo la imposición de la ley art. 519 citado, respecto al cumplimiento exacto de la obligación contraída, cual señala el art. 291 parágrafo I) del mismo cuerpo legal, sino también la conducta del o los deudores que se supone debe enmarcarse necesariamente no solo en la Ley sino también en la moral y la ética. Por lo expuesto es evidente que el Juez A quo al pronunciar la Sentencia de fecha 21de Octubre de 2013, no ha realizado una resolución exhaustiva del motivo de la Litis, pues la parte resolutiva de la citada resolución no hace mención alguna sobre la validez o no de la relación contractual suscrita originalmente en el contrato de fecha 8 de julio de 1999 sobre préstamo hipotecario en dólares americanos por la suma de $us. 21.500, en ese sentido en observancia de los principios de eficacia y eficiencia previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 30 de la Ley del Órgano Judicial en relación con los art. 219, 227, 236 y 237.I-3) del Código de Procedimiento Civil corresponde revocar parcialmente la resolución impugnada y dejar constancia sobre la legalidad de los efectos contractuales y judiciales que tuvo el contrato de fecha 8 de julio de 1999.
Contra la mencionada Resolución ambas partes Jorge Antonio Vargas Paniagua y Mario Rolando Vargas Paniagua así como Reynaldo Terceros Ferrufino solicitaron complementación y enmienda y en mérito a ello se emitió el Auto, de fecha 17 de julio de 2015 cursante a fs. 1768 por el cual aclaran que en el Auto de Vista No 114/2015 de fecha 30 de abril de 2015 el contrato privado de fecha 8 de julio de 1999 debidamente reconocidas sus firmas ante Notaria de Fe Pública, tiene toda la validez de Ley respecto a la verdad de sus declaraciones, según lo establece el art. 1297 del Código Civil, por lo que de conformidad al art. 519 de la referida disposición legal, tiene la suficiente fuerza de ley entre las partes contratantes quedando todo lo demás incólume del Auto de Vista.
Contra la Resolución de Alzada los recurrentes Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilian del Rosario Terceros Torrejón interpusieron recurso de casación en la forma cursante de fs. 1809 a 1813 vta., el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente interpone recurso de casación en la forma el cual tiene los siguientes reclamos:
1.- Acusa falta de fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, indica que el Juez o Tribunal a tiempo de emitir una resolución debe exponer con claridad los motivos que sustentan su decisión, hecho que no ocurrido en el presente caso.
2.- Denuncia que el Auto de Vista otorga más de lo pedido por las partes, al declarar válido a los efectos de ley el contrato de fecha 8 de julio de 1999, préstamo hipotecario en dólares americanos por el monto de $us. 21.500, cuando dicho extremo no ha sido demandado por ninguna de las partes ni en la demanda menos en la reconvención, por lo tanto al no ser el tema decidendum, mal podía el Tribunal de Alzada referirse en la parte dispositiva los efectos legales de la minuta.
3.- Reclama falta de congruencia en el Auto de Vista sostiene que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, no siendo posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionadas dentro de la Resolución de Alzada, en ese sentido, reclama que el Auto de Vista a tiempo de revocar parcialmente la Sentencia dispone que los efectos de este resolución no invalida la obligación y actos judiciales emergentes del contrato de fecha 8 de julio de 1999.
4.- Sostiene que es un acto de indisciplina que la misma Sala Civil Segunda del Tribunal de Justicia de Cochabamba, no haya fundamentado y motivado el Auto de Vista emitido, incurriendo de nuevo en el mismo error, pues tampoco se entiende que parte parcial de la Sentencia se está revocando, toda vez que la Sentencia declara probada en lo que respecta a la Escritura Pública Nº 311/2002 e improbada en lo que respecta a la nulidad de la minuta.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Los demandados en la respuesta al recurso refieren que con un recurso de casación en la forma los recurrentes, pretenden en los hechos anular el contrato privado de fecha 8 de julio de 1999, mismo que se encuentra inserto en el documento demandado mismo que tiene toda la eficacia de ley . Refieren que el Auto de Vista de fecha 30 de abril de 2015, no admite ninguna clase de dudas sobre lo que en definitiva está disponiendo, cuando confirma en el fondo el contrato privado de fecha 8 de julio de 1999, reconocido en su momento por los recurrentes, quienes le otorgan en más de una oportunidad la debida validez fundamentando el juzgador, el mismo que tiene toda la eficacia jurídica que le otorga el art. 1297 del Código Civil, haciendo ley entre las partes de conformidad con el art. 519 del citado Código. La parte recurrente pretende que al anularse el instrumento pública No 311/2002 automáticamente sea nulo el contrato privado reconocido de fecha 08/07/99, siendo un graso error porque el documento privado ha sido declarado válido por Sentencia ejecutoriada dentro proceso instaurado por ellos mismos y segundo, porque la falta de un requisito de forma no anula la validez de un contrato que ha sido libremente consensuado, en síntesis el documento de 8 de julio de 1999 es válido en todos sus alcances tiene efectos jurídicos en lo contractual y judicial, como lo determina el Auto Supremo Nº 553/2014 de fecha 30 de septiembre la falta de un requisito de forma no anula la existencia de la obligación. Existe un contrato del cual deviene una obligación, que conforme lo determina el art. 520 del Código Civil debe ser ejecutado de buena fe, que obliga no solo a lo pactado expresamente en él, sino a todo lo que emana de dicha obligación. Si lo que pretende es anular el documento privado de 8 de julio de 1999, es bueno recordar que ningún recurso de casación en la forma anula el fondo de un documento que ha sido libremente consentido.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En relación a la congruencia de las resoluciones:
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