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TSJReiteradora

AS/1238/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos

El recurrente en su recurso se enmarca a observar la no existencia de relevancia en la nulidad dispuesta por el Auto de Vista bajo el fundamento de integrar a la litis a Nelson Tito Rojas, pues de la revisión de obrados, se advierte que a fs. 844 a 857, cursa estudio pericial de fecha 07 de marzo de...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1238/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: LP-41-18-S

Partes: Natividad Mejillones Escobar c/ Gladys Lipa Calle, Ronald Condori López y Norma Mamani

Proceso: Reivindicación

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1825 a 1832 de obrados, interpuesto Natividad Mejillones Escobar contra el Auto de Vista Nº S-29/2018 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 1821 a 1823 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por la recurrente contra Gladys Lipa Calle, Ronald Condori López y Norma Mamani, la concesión de fs. 1890 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 1908 a 1909 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto pronunció Sentencia Nº 515/2016, de fecha 15 de julio, cursante de fs. 1117 a 1126 vta., de obrados, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADA la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada, IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria, daños y perjuicios, e IMPROBADA la tercería coadyuvante interpuesta por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., sin costas por ser juicio doble.

Contra la referida resolución Gladys Lipa Calla representada legalmente por Carlos Alberto Chaina Lipa mediante memorial cursante de fs. 1092 a 1120, y Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado legalmente por Holbein Oscar Arévalo Villarroel mediante memorial cursante de fs. 1140 a 1153 de obrados, interpusieron recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista S-29/2018 de fecha 25 de enero, cursante de fs. 1821 a 1823 vta., disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 1116 vta., inclusive, de conformidad a lo previsto por el art. 218.II- 4 del Código Procesal Civil, debiendo corregirse procedimientos conforme a las normas que rigen la materia.”, bajo los siguientes fundamentos:

Que en el caso de autos la Sentencia Nº 515/2016 incumple con lo prescrito en el art. 213 del cuerpo civil adjetivo, toda vez que en la referida resolución se hallan infracciones respecto a que en la sentencia se encuentra consignado Tito Nelson Rojas en calidad de demandado aspecto que fue enmendado por el A quo mediante Auto de 31 de agosto de 2016 indicando que el nombre de los codemandados de forma correcta es Ronald Condori López y no así Tito Nelson Rojas, empero al ser esta una sentencia declarativa en contra de una tercera persona no se le habría permitido que pueda ejercer su derecho constitucional a la legitima defensa, puesto que como se tiene en obrados no fue incluido en el proceso en consecuencia no se le puso conocimiento de la demanda principal y de la acción reconvencional, y al haberse efectuado su participación en la sentencia, vulnera lo preceptuado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y así se conculcó los derechos de Rojas Tito Nelson al no habérsele hecho participe de la demanda incoada en contra de Gladys Lipa Calla, por lo que se debe efectuar la debida conformación de la litisconsorcio pasiva, a efectos de dar continuidad del proceso.

Contra el Auto de Vista la parte demandante Natividad Mejillones Escobar interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 1825 a 1832 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1.- Acusa que el Auto de Vista es incongruente pues ha fallado ultra petita, es decir a considerado reclamos y agravios que nunca han sido planteados por los demandados en su apelación, violentando de esta forma el contenido del art. 265.I del Código Procesal Civil, en lo referido al alcance de las facultades del Tribunal de segunda instancia, precepto que está íntimamente relacionado con el elemento de congruencia, que forma parte del debido regulado por el art. 4 del mismo compilado procesal civil, como en el art. 115 de la CPE.

2.- Manifiesta la no existencia de relevancia en la nulidad dispuesta por el Auto de Vista bajo el fundamento de integrar a la litis a Nelson Tito Rojas, pues de la revisión de obrados, se advierte que a fs. 844 a 857, cursa estudio pericial de fecha 07 de marzo de 2016, que establece que los predios de la parte demandada Gladys Lipa Calle y Nelson Tito Rojas rompen el principio de continuidad territorial geográfica, determinando a la vez, que se encuentren ubicados en la provincia Murillo-Achocalla, ex Comunidad Pucarani Achocalla (en otro lugar alejado de los predios en conflicto). Resaltando este punto; en razón a la trascendencia y relevancia que manda a la autoridad judicial determinar la nulidad, debe haber fundamento razonable de que pueda generarse un resultado diferente, lo que en el presente caso no sucede, pues por más que se integre a Tito Nelson Rojas al presente proceso el resultado será el mismo, pues nada puede cambiar el hecho de que el título de Tito Nelson Rojas y Gladys Lipa Calle no corresponde a la propiedad de la recurrente, por cuanto dicha nulidad no se encuentra debidamente fundamentada en los aspectos de trascendencia y relevancia, así como pertinencia contradiciendo el contenido de los arts. 218.I y 213.II núm. 3) del CPC., en relación con los arts. 115 y 119 de la CPE.

3.- Indica que en base a la cita del precedente jurisprudencial A.S. 786/2015-L indica que es importante mencionar que la acción de reivindicación se la dirige en contra de los que poseen el bien inmueble, y no así en contra de los que tienen títulos de propiedad, (para lo cual se reserva la demanda de mejor derecho), por lo que en la presente causa refirió que no tenía el deber de demandar a Tito Nelson Rojas, sino a las personas que considera estaban en posesión real de la propiedad, que en el presente caso son Gladys Lipa Calle, Ronald Condori López y Norma Mamani, ya que al sumarse Tito Nelson Rojas no variaría el fallo pues conforme el informe pericial se tiene que las propiedades son diferentes y distantes.

4.- Alega que el Tribunal de Alzada no valoró que existe una pericia la cual indica que los títulos de propiedad de la recurrente corresponden al inmueble motivo de litis y que el inmueble de la parte demandada no corresponde al sector sino al municipio de Achocalla por cuanto no aplicó de forma correcta el art. 1453 del Código Civil, que indica que se requiere solo la titularidad del bien y la correspondencia de este título con el bien que se pretende reivindicar conforme el presente caso.

5.- Indica con relación a la demanda reconvencional de mejor derecho propietario el Tribunal de Alzada emitió un criterio errado al indicar que en el presente proceso debería intervenir Néstor Tito Rojas pues el art. 1545 establece esta figura cuando dos personas han adquirido el inmueble de un mismo vendedor lo que claramente no sucede en el presente caso, ya que los derechos propietarios de ambas partes derivan de diferentes tradiciones.

6.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada aplicó en forma indebida el instituto de la acción negatoria contenida en el art. 1455, siendo que esta acción está reservada solo para quien tenga un título de propiedad que corresponde al predio en cuestión, por lo que esta observación tampoco es atendible en relación a que los títulos de Gladys Lipa Calle y Néstor Tito Rojas pertenecen a otro sector.

De la respuesta al recurso de casación.

Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs. 1883 a 1889 vta., de obrados el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado legalmente por Alicia Teresa Janneth Vargas Claure contestó al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Manifiestan que al anular obrados el Auto de Vista cumple con la nueva corriente que obliga a las autoridades jurisdiccionales a lograr armonía y bienestar social, emitir relaciones justas y eficaces que solucionen la manera definitiva la controversia que se planteó, en ese entendido el presente proceso debe ser repuesto pues no se notificó a una de las personas que ejerce derecho sobre el predio en disputa, por cuanto es absurda la casación opuesta ya que no basta atenerse a pruritos formales y a la ritualidad del proceso, ya que el juez debe otorgar a los ciudadanos en contienda una justicia material.

Asimismo, indica que no se puede omitir demandar al titular del derecho demandado atentando de tal manera contra cualquier precepto jurídico, ya que la demandante dolosamente omitió demandar a Nelson Tito Rojas a pesar de que dicha persona es titular del derecho el cual se pretende desconocer, vulnerando su derecho a la defensa, porque al no ser citado jamás tuvo oportunidad de provocar prueba u objetar la del contrario o utilizar los mecanismos legales que se hallan en las leyes.

Fundamentos por los cuales solicita se tenga por respondido al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.

Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente código.

II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si ha sido reclamada en el recurso de apelación, para en su caso ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero ese análisis de los reclamos de forma deberá será bajo un juicio de juridicidad en apego a los principios que hacen al régimen del instituto de la nulidad procesal(convalidación, legalidad, trascendencia, finalidad, protección del acto, etc.), pues como se expuso es viable adoptar esta medida, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.

III.2. De la facultad del juez o tribunal de disponer la integración del Litisconsorcio necesario.

En el ámbito doctrinario, Couture define al litisconsorcio como: “… la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”. De lo expuesto se infiere que la doctrina realiza una clasificación sobre el litisconsorcio en voluntaria y necesaria, la primera que de común acuerdo de los litigantes participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesaria la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo y activo.

Por otra parte, Hugo Alsina en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo IV, página 136 y siguientes señala lo siguiente: “a) determinar cuándo hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su Autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la Litis afecta derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles perjuicios, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que estos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable…”.

En ese entendido, ya en el Auto supremo 105/2012 se expresó: “Que en el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia en la que se señaló lo siguiente: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”.

Concordante con lo expuesto el actual art. 48 del Código Procesal Civil, respecto al litis consorcio necesario señala lo siguiente: “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.”; de lo expuesto se infiere que litisconsorte es aquel que interviene en un proceso por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea como demandante (activo) o como demandado (pasivo).

En ese entendido, se infiere que la necesidad de integrar a la litis a todos aquellos que deben ser sometidos al proceso, ya sea en función a la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, no sólo se constituye en una tarea de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino también de la autoridad judicial de instancia, que en su calidad de director del proceso debe velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo cual, conforme a la facultad conferida en el art. 49 del Código Procesal Civil, podrá disponer un litis consorcio de oficio, siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

III.3. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.

Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178.I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.

Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

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FACULTAD DEL JUEZ O TRIBUNAL DE DISPONER LA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO/La necesidad de integrar a la litis a todos aquellos que deben ser sometidos al proceso, ya sea en función a la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, no sólo se constituye en una tarea de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino también de la autoridad judicial de instancia, que en su calidad de director del proceso debe velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Natividad Mejillones Escobar
Demandado
Gladys Lipa Calle, Ronald Condori López y Norma Mamani
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 105/2012 se expresó: “Que en el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia en la que se señaló lo siguiente: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1238/2018Fuente oficial