Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1238/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 29/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 22 y 28 de junio de 2022, cursantes a fs. 111 a 113 vta. y 120 a 121, Guillermo Daher Balcázar y Buena Ventura Chino, respectivamente impugnan el Auto de Vista N° 26/2022 de 30 de mayo, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en contra del primero por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 22 de noviembre de 2021 (fs. 16 a 23), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Guillermo Daher Balcázar, autor de los delitos de Estafa y Estelionato, imponiendo la pena privativa de libertad de 5 años por el primer delito y 4 años por el segundo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Guillermo Daher Balcázar formuló recurso de apelación restringida (fs. 74 – 76 y vlta.), resuelto por Auto de Vista 26/2022 de 30 de mayo (fs. 101 – 103 y vlta.), que declaró procedente en parte el recurso, manteniendo la sentencia condenatoria por los delitos de Estafa y Estelionato, con la modificación en relación a la pena y su fundamentación fijando en cuatro años y seis meses de reclusión.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1 Recurso de Casación Guillermo Daher Balcazar
El recurrente reclama que el Auto de Vista, no corrigió los defectos denunciados en apelación restringida, consistentes en falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, limitándose a efectuar una incompleta revisión de los defectos de la Sentencia, a partir de una identificación de agravios, pero sin explicar ni fundamentar, menos motivar la decisión asumida; al otorgar crédito total a las declaraciones testificales de cargo que expresaron simples referencias y meras suposiciones, pero fueron la base para la decisión, asumiendo que su persona cometió el ilícito atribuido incurriendo en lo previsto por el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), contrariando las Sentencias Constitucionales 12/02-R de 9 de enero, 1523/04-R de 28 de septiembre y 682/04-R de 6 de mayo, así como los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 589 de 4 de octubre y 506/2005-R de 10 de mayo vinculados a la revisión excepcional y eventual, cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables de la Sentencia conforme a los arts. 169 y 370 del CPP.
III.2 Recurso de Casación de Buena Ventura Chino
La recurrente previa referencia al contenido del Auto de Vista impugnado, manifiesta que se entiende la inexistencia de atenuantes especiales y generales y que el accionar del imputado es doloso porque la autoría es directa; sin embargo, el Tribunal de alzada incurre en contradicción, al disponer la rebaja de la pena a cuatro años y seis meses, en aplicación de atenuantes para ambos delitos, cuando clara y taxativamente no concurren atenuantes especiales ni generales, y correspondía imponer la pena máxima; deduciendo incongruencia entre la parte dispositiva y resolutiva, vulnerando el debido proceso y contradiciendo la jurisprudencia contenida en la SCP 0641/2016-S2 de 30 de mayo de 2016.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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